Decisión nº PJ0052014000440 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2013-001168

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: N.D.H.S. Y W.D.C.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.929 y V- 20.952.205, respectivamente.

BENEFICIARIO:

PROCEDENCIA: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.920.931.

UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Comparecen ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos N.D.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.929, quien actúa en su propio nombre y representación de su hermano el adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, según se evidencia de Poder emanado de la Notaría Pública de la Oficina de San Carlos del estado Cojedes, de fecha 12 de noviembre de 2013, quedando inserto bajo el N° 50, en el Tomo 43, otorgado por el ciudadano Witer R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.672.042 y la ciudadana W.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.952.205, domiciliados en la Urbanización Loma Linda, casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistidos por el profesional del derecho E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero, a los fines de solicitar se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los hermanos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de C.G.S.S., quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.539.652.

Ahora bien, una vez a.s. la copia certificada del Registro de Defunción Nro. 746, de fecha 10/10/2013, correspondiente a la causante C.G.S.S., de cuya sucesión se trata inserta al folio once (11) del presente asunto; la copia certificada de las Actas de Nacimiento Nro. 307, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, inserta al folio diez (10), del presente asunto; y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Neudy Del C.T.G. y Yacellys Del C.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 24.013.746 y V- 13.594.730, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para dar por demostrada la cualidad que tienen los hermanos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de C.G.S.S., quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.539.652. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los hermanos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de C.G.S.S., quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.539.652, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los 19 días del mes de Mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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