Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: D.H.T.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.630.001.

Abogado asistente de la parte querellante: G.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-11.678.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.236.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Representación judicial de la Procuraduría General de la República: Y.P., titular de la cedula de identidad Nº V-3.882.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014 ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en esa misma fecha, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida y distinguida con el Nro. 3598-14.

En fecha 23 de abril de 2014, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 11 de junio de 2014, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 15 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 16 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de las notificaciones y citaciones ordenadas. Posteriormente la presente querella, la cual fue contestada el 09 de octubre de 2014 por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de octubre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la Juez Flor Camacho, Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguientes a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m) la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2014, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y de la no apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se fijó la Audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m) conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró en fecha 24 de noviembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y vista la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita la nulidad absoluta de la decisión número 263-13 de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., notificada el 20 de enero de 2014, mediante oficio Nº CPNB Nº00261-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo de Oficial, en consecuencia: que se erradique dicha información de los registros del Instituto, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía o en su defecto “la situación administrativa que más se asemeje a ella”, con el pago de los salarios caídos desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 17 de julio de 2013, recibió una notificación mediante memorándum Nº CPNB-OCAP-AN 551-13 de fecha 08 de julio de 2013 suscrito por el Director Encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual le notifican la apertura del procedimiento disciplinario de destitución identificado con la nomenclatura D-AN-000-020-13 por el “presunto abandono de cargo desde el 24 de enero de 2013 hasta la presente”, conducta que se subsume en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la posibilidad de solicitar las copias del expediente que fuesen necesarias y su derecho a estar asistido por un abogado.

Que, en fecha 25 de julio de 2013, se le formularon los cargos mediante documento sin número de esa misma fecha, por presuntamente encuadrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar supuestamente atribuibles a su persona, y que dieron origen al inicio de la averiguación en su contra, en los presupuestos legales enmarcados en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que podría ser impuesto de la sanción de destitución del cargo.

Que, de acuerdo con la administración, la averiguación en su contra se inició mediante Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria número D-000-499-12 de fecha 01 de enero de 2012, luego de tener conocimiento que el querellante presuntamente se encontraba faltando al servicio desde el 08 de enero al 06 de febrero del año 2013.

Señaló que en la formulación de cargos fue contestada cumplimiento los parámetros y exigencias contenidos en el ordenamiento jurídico positivo en la materia, e igualmente siendo los alegatos esgrimidos en contra de dicha acusación la existencia de un falso supuesto al alegar que se encontraba de reposo para las fechas en las cuales se le atribuye el presunto abandono de cargo, de igual manera alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por habérsele negado en reiteradas oportunidades la consignación de los aludidos reposos así como la posibilidad de notificar su situación, con lo cual hubiera evitado el procedimiento disciplinario que derivó en la sanción que hoy impugna, e igualmente por haber sido suspendido del cargo y sueldo sin la existencia de acto administrativo alguno, así como la violación al principio de exhaustividad en la investigación debido a que, primeramente, su supervisora inmediata nunca realizó ninguna clase de diligencia tendente a indagar y verificar lo que pudiera estar pasando con su persona, y segundo, durante el desarrollo del proceso disciplinario que se instruyó en su contra el órgano sustanciador no realizó tampoco diligencia alguna destinada a indagar sobre su estado, lo cual hubiera igualmente derivado en el desistimiento de la aplicación de sanción alguna en su contra.

Posteriormente promovió y evacuó elementos probatorios a su favor, tales como los reposos existentes para el período de fechas en las cuales la administración aduce que abandonó sus funciones, asimismo solicitó que los reposos fuesen debidamente verificados a los fines de establecer su autenticidad, dicho trámite fue gestionado por la administración, más sin embargo no hubo respuesta alguna, siendo que, posteriormente, la administración decidió la aplicación de la sanción en su contra sin contar con las resultas de dicha diligencia.

Que, en fecha 20 de enero de 2014, mediante comunicación identificada con la nomenclatura CPNB Nº 00261-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue notificado del contenido de la Decisión Nº 236-13 de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., que impuso la sanción de destitución, ya que de acuerdo a la recomendación elaborada por la Oficina de Asesoría Legal dicha decisión se encontraba debidamente sustentada en las razones de hecho y de derecho que allí se explanaban, por lo que existía suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de su representado en los hechos investigados que encuadraban dentro de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al manejo y acceso a los elementos probatorios del proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el literal F, numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Económicos, ya que la administración una vez que realizó el auto de apertura que dio inicio al procedimiento en su contra en fecha 01 de diciembre de 2012, procedió a la obtención de testimonios, a saber de la Supervisora Jefe A.M.C.B., los cuales fueron realizados en plena fase de instrucción del proceso disciplinario que se llevó en su contra, sin notificarle de la realización de dicha actuación, la cual fue evacuada unilateralmente por la administración totalmente “a sus espaldas”, es decir, sin permitirle estar presente en tal entrevista ni tener parte activa en la instrucción y sustanciación del caso y, por ende, sin haber tenido la oportunidad de preguntar, repreguntar y/o refutar sobre los hechos expuestos por la entrevistada y desmentir algunos aspectos contenidos en la misma, que pudieran haberle favorecido al aclarar sobre los hechos que se le endilgaron y probar su irresponsabilidad sobre los mismos, lo cual la excluyó de la comunidad de la prueba, lo cual configura la violación de la aludida garantía constitucional.

Citó sentencias del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fechas 13 de abril de 2010 y 22 de julio de 2009.

Que a pesar de la existencia en el auto de apertura del expediente la disposición de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de efectuar la práctica de las diligencias que fuesen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre lo que resultaban, investigar sobre la existencia de personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, y obtener pruebas y documentos probatorios de los mismos a través de entrevistas u otro tipo de diligencias, pero a pesar que en el expediente no existían suficientes elementos de convicción en su contra, e igualmente a pesar de haber presentado los reposos que avalaban y demostraban su situación se procedió a formularle los cargos.

Que posterior a la presentación de su escrito de descargo y la promoción y evacuación de pruebas, entre los cuales destacaron nuevamente los reposos o justificativos médicos, le solicitó al órgano sustanciador en el mismo escrito de pruebas la práctica de las diligencias necesarias para constatar la veracidad de dichos documentos, a pesar de ello, el órgano investigador solo se limitó a remitir los mencionados reposos a la Brigada de Verificación de Reposos de ese organismo policial, sin constar en el expediente las resultas de tales diligencias, y no procedió a indagar mayor cantidad de información relativa al proceso, en aras de obtener la verdad y por ende la desestimación de la aplicación de la sanción recurrida, violando así el principio de la exhaustividad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual puede definirse al estar obligadas las autoridades a estudiar todos y cada uno de los puntos de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente un aspecto concreto, en especial aquellos elementos atenuantes o eximentes de responsabilidad que pudieran haber favorecido a su representado, tal y como lo contempla el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que durante el desarrollo del proceso disciplinario procedió a consignar en tiempo hábil escrito de promoción y evacuación de pruebas, que refutan los cargos que le fueron formulados ya que posteriormente le fue aplicada la sanción de destitución del cargo sin haber sido efectuada la verificación de los reposos emitidos a su favor, lo cual vulnera su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Denunció el vicio de silencio de pruebas, por cuanto la administración obvió tomar en consideración los aspectos que le pudieran favorecer, desvirtuando así su valor desde el punto de vista probatorio, sin embargo del expediente se observa la existencia de menciones a plenitud única y exclusivamente en los elementos y testimonios que, de acuerdo con el criterio de la Administración, resultaron pertinentes y conducentes para probar su supuesta responsabilidad, incurriendo la administración en un grotesco silencio de pruebas promovidas y evacuadas a su favor.

Sobre el vicio de silencio de pruebas, citó sentencia del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de octubre de 2008 y sentencias del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo des fechas 21 de octubre de 2010 y 13 de abril de 2010.

Que, de la declaración de la Supervisora Jefe A.M.C.B., se observa que conocía la situación del querellante, por lo que incurrió en contradicciones o mendaces, lo cual puede corroborarlo a través del testimonio de un compañero de trabajo a quien solicitó hiciera entrega de los reposos por ante la sede operativa para la cual se encontraba adscrito, siendo que dicho trámite fue rechazado por la aludida funcionaria cuando el mismo intentó hacer efectiva la consignación del reposo.

Citó sentencia Nº 406 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 28 de marzo de 2001, referido a la garantía constitucional al principio de inocencia.

Indicó que la administración es quien soporta la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que éste hubiera incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contrario a derecho, sobre todo en este tipo de procedimientos ablatorios, es decir, que el onus probando se desplaza a la Administración Pública, siendo imperativo además para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respeto al derecho de presunción de inocencia, siendo que éste último derecho implica que la Administración valore los alegatos y pruebas presentadas, constituyéndose en definitiva como un índice revelador del principio de buena administración lo cual conlleva a que la Administración adopte la decisión más acertada.

Que, la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público constituye la más gravosa de las sanciones que puede imponérsele, por cuanto ella no solamente extingue el vínculo estatutario o funcionarial existente entre el ciudadano y el organismo público para el cual presta servicio, sino que pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello que, al estar ante la posibilidad de imposición de dicha medida, la Administración Pública al aplicarla debe previamente comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario; esa comprobación debe ser fehaciente, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos por los cuales se le imputa, es decir, debe constar la culpabilidad de manera objetiva, por lo cual, la conducta del funcionario debe adecuarse a norma que tipifique como ilegal su actuación. Acorde con lo anterior, se establece que en vía administrativa, al igual que en la vía jurisdiccional, en materia probatoria se debe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan la actividad probatoria, y lo referente a su valoración.

Con relación a las causales de destitución del cargo en la cual la administración encuadra los presuntos hechos en el numeral 7 artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ya que su conducta, según la administración, se subsume en el contenido de dichos preceptos legales al establecer que presuntamente abandonó el cargo desde el 08 de enero de 2013 al 06 de febrero de 2013.

Que, no existe en el expediente administrativo documento que demuestre de manera fehaciente y categórica la presunta incursión en tales conductas, ya que durante la etapa de sustanciación del expediente que se instruyó, su mandante consignó copia simple de los reposos que justificaban sus ausencias durante el período comprendido entre el 08 de enero de 2013 al 06 de febrero de 2013, los cuales remitió a la Oficina de Control de Actuación Policial seccional del Estado Anzoátegui del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 04 de febrero de 2013, ello en vista que la Supervisora Jefe A.M.C.B., quien fungía como Coordinadora del Servicio de Garantía del Detenido se negó a recibirlos, alegando que ya había realizado el respectivo reporte en su contra y que debía rendir cuentas por ante la Oficina de Control de Actuación Policial.

Que el 02 de agosto de 2013, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignó copia de los aludidos reposos, solicitándole se sirviera a la verificación de los mencionados recaudos probatorios en aras de demostrar su autenticidad, por lo que la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a la remisión de los reposos a la Brigada de Verificación de Reposos para que fuese efectuada dicha diligencia, mas sin embargo los resultados no cursan en el cuerpo contentivo del expediente disciplinario.

Que, el C.D.d.C.d.P.N.B., basándose en el Proyecto de Recomendación elaborado por la Oficina de Asesoría Legal, dictó la Decisión número 263-13 de fecha 22 de noviembre de 2013, que hoy impugna a través del presente recurso, observándose que, tanto el Proyecto de Recomendación como la Decisión posterior, obvian en su totalidad hacer alusión de la inexistencia de éstas resultas, y no conforme a ello alegaron en su contra que los reposos presentados no se encontraban convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concluyendo la Administración que su mandante se encontraba incursa en abandono de cargo.

Citó sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente Nº 05-1303.

En cuanto al alegato esgrimido por la administración en cuanto a la extemporaneidad de la consignación de los reposos, por su pertinencia y necesidad, citó sentencia del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Que, presentó como elemento de prueba los debidos reposos médicos que justificaban suficientemente las ausencias al servicio que le fueron atribuidas, lo cual fue inclusive corroborado por la Administración, siendo que tales elementos de pruebas no fueron debidamente verificados para establecer su autenticidad, veracidad u origen lícito, por lo que debieron ser tomados en consideración como elemento de prueba válido, sin embargo fueron rechazados por no haber sido convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando el supuesto de ley invocado para encuadrar su presunta falta no establece tal obligatoriedad y al existir justificativos médicos que legal y razonadamente excusan las ausencias que se le atribuyen, la Administración debió desestimar la imposición de sanción disciplinaria alguna en su contra.

Denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto la causal imputada de abandono de cargo, contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por las presuntas ausencias durante el lapso comprendido desde el 08 de enero de 2013 al 06 de febrero de 2013, no existe de manera fehaciente y categórica elemento alguno que demuestre que abandonó sus labores, de allí que la administración al dictar el acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes o al menos no comprobados.

Que, para evidenciar a plenitud la existencia del vicio del falso supuesto, que acarrea la nulidad de los actos de la administración, citó sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó que durante su etapa de convalecencia, específicamente durante el mes febrero, al momento de dirigirse a una entidad del Banco del Tesoro para efectuar el retiro de la primera quincena de dicho mes, se percató que no poseía saldo suficiente para efectuar retiro alguno, por lo que se comunicó con sus compañeros de trabajo para verificar si el abono de la quincena se había hecho efectivo, siendo afirmativa la respuesta, por lo que en vista de la situación presentada y aunado al hecho que el trato de su supervisora inmediata había resultado con hostilidad, quien se negó a recibir los reposos, alegando que ya había solicitado la apertura de una averiguación en su contra, se dirigió la Oficina de Control de Actuación Policial seccional Anzoátegui del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual sostuvo entrevista con el Supervisor Agregado P.G., quien una vez en cuenta del motivo de su presencia, se limitó a responder que “Recursos Humanos a través de una medida interna [le] había suspendido de cargo y sueldo”, por lo que le solicitó la providencia o acto administrativo mediante la cual se le imponía tal medida, siendo la respuesta del Supervisor que “era un procedimiento interno, y que eso era con Recursos Humanos en Caracas, no con él”.

Que posteriormente se dirigió a la División de Recursos Humanos en la ciudad de Caracas, donde le informaron que efectivamente le había sido suspendido de cargo y sueldo como medida preventiva durante la fase de instrucción del proceso administrativo en su contra, sin notificación alguna.

Que, en el mes de julio de 2013, fue notificado del acto administrativo de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, mediante comunicación identificada con la nomenclatura CPNB Nº 07699-13 de fecha 19 de julio de 2013, es decir, seis (06) meses después de habérsele impuesto verbalmente de la misma, con la consiguiente suspensión del pago de su salario, lo cual a su decir, es violatorio del ordenamiento jurídico positivo en la materia, ya que primeramente, cualquier acto de la administración debe necesariamente ser motivado y debidamente escrito, estableciendo las razones de hecho y de derecho que llevaron a tal medida en contra de un administrado, adicionalmente la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo opera en aquellos casos en los cuales a un funcionario público le ha sido dictada medida judicial privativa de libertar, o en aquellos casos en los cuales hubiere presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos, siendo que no se encuentra en ninguna de las situaciones.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente querella y en consecuencia se acuerde todos los conceptos señalados en el petitorio.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada Y.P., titular de la cedula de identidad Nº V-3.882.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la Republica, dio contestación a la presente querella y negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte recurrente en los siguientes términos:

Alegó que la causal impuesta al recurrente que motivó la causal de destitución señalada, quedó comprobada a través de la instrucción del procedimiento disciplinario realizado en su contra, desarrollado en ejecución de los lineamientos constitucionales y legales previstos para su cumplimiento, en el cual las pruebas aportadas por el actor en procura de justificar sus ausencias al servicio, como fue, la presentación de certificados médicos otorgados, no alcanzó a enervar la atribución de abandono al trabajo que fundamentó la decisión recurrida.

En cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, indicó que en el marco de una averiguación disciplinaria, el papel de la administración resulta preponderante ya que debe practicar ciertas diligencias tendentes a esclarecer los hechos, pudiendo incluso citar y/o entrevistar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los mismos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto, lo cual permite determinar la apertura del procedimiento y los posibles cargos a ser formulados, en caso de existir motivo para ello; razón por la cual la administración no está en la obligación de permitir al recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que en dicha averiguación no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que por el contrario, es una etapa unilateral de la administración para recabar elementos probatorios que le sirvan para sustentar la falta imputada.

Que la Ley no exige que esa investigación previa sea notificada al investigado, por lo tanto, el hecho de que no se notifique no implica que exista violación al derecho constitucional a la defensa, debiendo dejar claro, que una vez cumplida esta fase inicial lo exigido por la Ley es que se notifique al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente. En consecuencia, la administración sólo está obligada a notificarle al encausado el inicio del procedimiento sancionatorio en su contra, tal como sucedió en el presente caso, con el objeto de que tuviese acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, ello en garantía de las previsiones contenidas en el artículo 49 constitucional.

Que el “acto de declaración rendido por parte de la ciudadana Supervisora Jefe Anaís María Calzadillo Brito”, rechazada por el querellante fue realizada en la etapa previa del procedimiento disciplinario, con el objeto de instruir el expediente y determinar la procedencia o no de los cargos y el fundamento de la causa, por lo que la falta de notificación de tal acto y no permitirle estar presente en dicha entrevista para que tuviera la oportunidad de preguntar, repreguntar y/o refutar sobre los hechos expuestos en la misma, no se entiende como violación a su derecho a la defensa, toda vez que el mismo pudo hacerlo valer en las etapas que el procedimiento consagra a su favor. De modo que se evidencia claramente que con tal actuación no le fue violentado derecho alguno y mucho menos el “manejo y acceso a los elementos probatorios del proceso”, lo cual podía realizar una vez notificado de la averiguación y de las oportunidades y derechos permitidos para su defensa, lo que hace improcedente el vicio denunciado y así solicitó sea declarado.

En cuanto a la supuesta no obligatoriedad de convalidación de los reposos médicos, alegó que si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Policial no contiene dentro de su normativa disposición alguna que regule esa situación, no es menos cierto que en aplicación supletoria del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, establece en su artículo 60 la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de presentar los certificados médicos, que permita evidenciar las razones y el tiempo de reposo otorgado, ya sea emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y está asegurado y si no lo está por el Servicio médico del organismo.

Que, los alegatos de la parte recurrente en cuanto a que los reposos médicos que presentó durante la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido en su contra supuestamente “justificaban suficientemente las ausencias” debe ser desechado puesto que se observa que tales reposos que coinciden con las faltas al servicio imputadas, no están avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más aún cuando se aprecia que al reverso de los mismos que el Instituto en referencia, los rechazó en virtud de su extemporaneidad, de acuerdo a las Normas de Aplicación Nro. 9.8 y 9.9 Aprobadas por el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, según Resolución 430, Acta 35 del 03 de septiembre de 2002 y así solicitó sea declarado.

Que, ha sido criterio reiterado de la Alza.C. que los reposos médicos no avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto por los Servicios Médicos del Órgano respectivo de que se trate el caso, no tendrán valor probatorio alguno por no atender a la normativa legal aplicable.

Que, se observa que los reposos médicos surten efectos siempre y cuando hayan cumplido el procedimiento establecido, por lo que una vez emitidos debe efectuarse su presentación o consignación ante el órgano del Seguro Social para su convalidación o aceptación.

Con relación al señalamiento de la parte actora referente a que “no existe elemento alguno que de manera fehaciente y categórica demuestren con fundamento que mi persona abandonó mis labores”, señaló que el acto administrativo de destitución hoy impugnado, fue dictado en fecha 22 de noviembre de 2013 por el C.D.d.C.d.P.N.B., de conformidad a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que, esa causal de destitución que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución.

Existen tres (03) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: i) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; ii) que no exista justificación para tal ausencia y iii) que hubiere ocurrido durante tres (03) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

Que, conforme a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se encuentra configurada la causal de destitución por abandono al cargo imputada al hoy querellante, partiendo del hecho que hubo un abandono del puesto de trabajo ocurrido durante tres (03) días en un lapso de treinta (30) días continuos, sin haber justificación plena de las ausencias por no haber cumplido con el procedimiento determinado para la convalidación de reposos médicos expedido por médicos particulares y así solicitó sea declarado.

Del presunto vicio de silencio de pruebas, alegó que se configura cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación, en otras palabras, el mismo se verifica cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Que, se observa que al recurrente se le dio oportunidad de exponer las razones por las cuales se encontraba faltando al servicio, constando en autos un informe suscrito por el interesado en fecha 04 de febrero de 2013, en el cual se excusa alegando que se encontraba de reposo médico, y posteriormente en la etapa probatoria promovió marcados con las letras A, B, C y D, instrumentales, tales como: Reposo emitido por la Clínica Coralia de fecha 02 de enero de 2013 por veintiún (21) días; C.d.A. a la Corporación de S.d.e.M.d. fecha 10 de enero de 2013 por cinco (05) días; C.d.A. a la Corporación de S.d.e.M.d. fecha 15 de enero 2013 por cinco (05) días; y Constancia emitida por el Dr. L.V.G. por veintiún (21) días.

Que, siendo esos justificativos las únicas pruebas aportadas por el recurrente para desvirtuar la falta imputada, la administración en su decisión se pronunció señalando que “se puede constatar que si bien es cierto el funcionario investigado… consignó al expediente reposos médicos a los fines de justificar sus faltas al servicio, no es menos cierto que los referidos certificados no se encuentran convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en lugar de ella dicho Instituto colocó un sello en su reverso haciendo saber que no pueden ser convalidados por cuanto son extemporáneos”.

Que, en vista de la anterior la administración determinó que el querellante se encontraba incurso en la falta disciplinaria subsumida en la causal de destitución supra mencionada¸ toda vez que dichos certificados carecían de valor probatorio para justificar legalmente sus ausencias al trabajo, por no atenerse a la normativa que regula la situación.

Señaló que resulta infundado que el órgano querellado haya obviado o desconocido los elementos de convicción a su favor, y no estableció el valor probatorio de los referidos justificativos, puesto que en la decisión no se omitió hacer mención sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, analizando su contenido y señalando el valor que le confirió a las mismas.

Que, la forma como fue planteada la denuncia se considera que debe ser desechada, toda vez que al indicar que la referida prueba fue silenciada, y al mismo tiempo, al ser analizada no le fue otorgado valor probatorio, resulta contradictoria, pues la parte recurrente destruye sus propias argumentaciones.

Indicó que se constata que la decisión impugnada no incurre en el vicio denunciado, por cuanto la recurrida sí mencionó, analizó y señaló las razones para desestimarla y así solicitó sea declarado.

Del presunto vicio de falso supuesto, alegó que los hechos en los cuales la Administración fundamentó su decisión no pueden ser catalogados de inciertos o inexistentes, ni fueron interpretados de manera errónea, pues los mismos ocurrieron, ya que consta a los autos del expediente instruido las actuaciones que dieron lugar a la aplicación de la sanción, se verifica un informe suscrito por el recurrente en fecha 04 de febrero de 2013, en el cual refuta que incurrió en abandono de trabajo bajo el argumento que se encontraba de reposo medico, y de igual modo lo sostiene en el momento del consignar su escrito de descargo y la etapa probatoria, aunado a la entrevista de fecha 28 de mayo de 2013, realizada a la funcionaria Supervisora Jefe A.M.C.B. y las planchas de servicio de los días imputados, donde se refleja las ausencias a las labores, por lo que mal puede aducir la materialización del tal vicio si se evidencia en el desarrollo del procedimiento disciplinario los medios probatorios que determinaron que no se encuentran plenamente justificadas sus faltas al servicio; pues no es suficiente demostrar que se tiene reposo médico expedido por un médico particular sin ser debidamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; situación ésta que no pudo desvirtuar debidamente y en consecuencia, se constituyó un hecho cierto y verdadero en el presente caso, por lo que el vicio aludido no se configuró y así solicitó sea declarado.

Alegó que los justificativos médicos consignados por el querellante carecen de validez para justificar sus ausencias al servicio, pues siendo declarados extemporáneos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fueron convalidados por éste, requisito indispensable y necesario para que adquieran valor probatorio a efectos de destruir la presunción de abandono injustificado al trabajo.

Que no fue cumplida la exigencia legal, sobre la obligatoriedad de la convalidación del reposo expedido por un médico particular, el cual se encuentra sujeto el funcionario afectado por una incapacidad temporal, denota indefectiblemente que la causal de destitución aplicada se encuentra ajustada a derecho y así solicitó sea apreciado.

Finalmente solicitó la declaratoria de sin lugar de la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 263-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B. mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ejercía o en su defecto “la situación administrativa que más se asemeje a ella”, con el pago de los salarios caídos desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado.

La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció la violación del derecho a la defensa y al manejo y acceso a los elementos probatorios del proceso, el vicio de silencio de pruebas, el principio de exhaustividad y el vicio de falso supuesto.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al manejo y acceso a los elementos probatorios del proceso, por cuanto la administración una vez que realizó el auto de apertura que dio inicio al procedimiento en su contra, procedió a entrevistar a la Supervisora Jefe A.M.C.B., el cual fue realizado en plena fase de instrucción del proceso disciplinario, sin notificarle de la realización de dicha actuación, siendo evacuada unilateralmente por la administración totalmente “a sus espaldas”, es decir, sin permitirle estar presente en tal entrevista ni tener parte activa en la instrucción y sustanciación del caso y, por ende, sin haber tenido la oportunidad de preguntar, repreguntar y/o refutar sobre los hechos expuestos por la entrevistada y desmentir algunos aspectos contenidos en la misma, que pudieran haberle favorecido al aclarar sobre los hechos que se le endilgaron, lo cual lo excluyó de la comunidad de la prueba.

Al respecto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó que la administración no estaba en la obligación de permitir al recurrente su presencia en las declaraciones, ya que en la etapa previa del procedimiento disciplinario no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que por el contrario, es una etapa unilateral de la administración para recabar elementos probatorios que le sirvan para sustentar la falta imputada, debido a que en el marco de una averiguación disciplinaria, el papel de la administración resulta preponderante ya que debe practicar ciertas diligencias tendentes a esclarecer los hechos, pudiendo incluso citar y/o entrevistar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los mismos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto, lo cual permite determinar la apertura del procedimiento y los posibles cargos a ser formulados, y en caso de existir motivo para ello, lo exigido por la Ley es que se notifique al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente. En consecuencia, la administración sólo estaba obligada a notificarle al encausado el inicio del procedimiento sancionatorio en su contra, tal como sucedió, con el objeto de que tuviese acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, por lo que no le fue violentado derecho alguno y mucho menos el “manejo y acceso a los elementos probatorios del proceso”, lo cual podía realizar una vez notificado de la averiguación y de las oportunidades y derechos permitidos para su defensa, ello en garantía de las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00954 de fecha 17 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, realizó algunas consideraciones respecto al debido proceso aquí planteado, en los siguientes términos:

Los mencionados derechos están previstos en la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)

  5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)”.

Con relación a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido en ocasiones anteriores que estos “(…) comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)” (Sentencia Nº 01739 del 08 de diciembre de 2011).

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, lo cual es entendido como aquel tramite que permite oír a las partes y otorgarle el tiempo y los medios idóneos para establecer su defensa, siempre que sea ajustada en el marco de la Ley, ya que de lo contrario no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad. Así mismo se observa que para garantizar el efectivo cumplimiento del debido proceso el particular tiene derecho a: i) ser notificado de la decisión de la Administración, con el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas, si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; ii) tener acceso al expediente; iii) presentar pruebas; iv) ser informado de los recursos y medios de defensa; v) recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Recordemos que la parte querellante denunció la violación al debido proceso por cuanto la administración procedió a entrevistar a la Supervisora Jefe A.M.C.B., el cual fue realizado en plena fase de instrucción del proceso disciplinario, sin notificarle de la realización de dicha actuación, siendo evacuada unilateralmente por la administración totalmente “a sus espaldas”, es decir, sin permitirle estar presente en tal entrevista ni tener parte activa en la instrucción y sustanciación del caso.

Para resolver lo anterior, se hace necesario revisar las actas cursantes en el expediente administrativo, a tal efecto se observa:

Al folio 03 del expediente administrativo cursa “AUTO DE INICIO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA” de fecha 06 de febrero de 2013 suscrito por el Funcionario Sustanciador de la Oficina de Control de Actuación Policial, quien acordó iniciar la correspondiente intervención temprana de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 76 y 77 ejusdem.

Al folio 11 del expediente administrativo consta “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 28 de mayo de 2013 realizada a la funcionaria Supervisor Jefe A.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.633.966, quien expuso lo siguiente: “(…) Siendo la fecha del 08 de enero de 2013 el OFICIAL (CPNB) TELIS QUIJADA D.H., titular de la cédula de identidad número Nº V.- 19.60.001, adscrito al servicio de Resguardo y Garantía del Detenido se encuentra faltando al servicio desconociendo las desde 08/01/2013, hasta la 08/01/2013, hasta la presente fecha, dicho funcionario en ningún momento se llegó a comunicar con mi persona ni le participó a otro oficial sobre sus faltas al servicio(…)”

Al folio 27 del expediente administrativo, cursa “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO” de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y el Funcionario Sustanciador, mediante el cual ordenó la apertura y la instrucción del expediente disciplinario al ciudadano Telis Quijada D.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del análisis de las documentales anteriormente se evidencia que ciertamente la administración en la averiguación preliminar realizó una entrevista al Supervisor Jefe (CPNB) A.M.C.B., es decir, antes del auto de apertura del procedimiento disciplinario, sin embargo esa etapa previa es realizada por la administración con el objeto de constatar la existencia o no de elementos suficientes para aperturar el procedimiento disciplinario de destitución contenido en el artículo 101 de la Ley de estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, amparada por las atribuciones que le confiere la Ley, por lo que no requería la presencia del hoy querellante debido a que una vez que fuese notificado de la apertura del procedimiento administrativo tenía acceso al expediente para que ejerciera su derecho a la defensa, por lo que no le fue violentado derecho alguno. En consecuencia de lo anterior y vista la naturaleza de los actos y actuaciones, que en nada afecta de nulidad el acto destitutorio, debe desestimarse la denuncia por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

La parte querellante denunció el vicio de silencio de pruebas, por cuanto la administración omitió valorar aspectos que le pudieran favorecer, desvirtuando así su valor probatorio, incurriendo en un grotesco silencio de pruebas promovidas y evacuadas a su favor.

Al respecto la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela refutó que exista un vicio de silencio de pruebas por cuanto la administración no obvió o desconoció elementos de convicción a favor del querellante, y no estableció el valor probatorio de los referidos justificativos, puesto que en la decisión no se omitió hacer mención sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, analizando su contenido y señalando el valor que le confirió a las mismas.

El vicio de silencio de prueba ha sido definido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos (02) modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto administrativo, omitiendo su valor, y cuando existe mención de ella pero no existe pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento o no de valor probatorio. Así, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.

Ahora bien, para resolver lo conducente se hace necesario revisar las actas cursantes en el expediente disciplinario:

Al folio 40 del expediente disciplinario cursa “AUTO DE APERTURA DE LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS” de fecha 02 de agosto de 2013 suscrito por el Director de la Oficina de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual acuerda abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas pertinentes para su defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al folio 42 del expediente disciplinario cursa escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano D.H.T.Q., constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual promovió:

… Capítulo I

- Presento marcado con la letra “A” Copia Simple de Reposo emitido por la Clínica Coralia, de fecha 02/01/2013.

- Presento marcado con la letra “B” Copia Simple de C.d.A. a la Corporación de S.d.E.M.d. fecha 10/01/2013.

- Presento marcado con la letra “C” Copia Simple de C.d.A. a la Corporación de S.d.E.M.d. fecha 15/01/2013.

- Presento marcado con la letra “D” Copia Simple de Constancia de emitido por el Dr. L.V.G., titular de la cedula de identidad 8.462.522.

Capítulo II

- Realizar la Respectiva Verificación de Copia Simple de Reposo emitido por la Clínica Coralia, de fecha 02/01/2013.

- Realizar la Respectiva Verificación de Copia Simple de C.d.A. a la Corporación de S.d.E.M.d. fecha 10/01/2013.

- Realizar la Respectiva Verificación de Copia Simple de C.d.A. a la Corporación de S.d.E.M.d. fecha 15/01/2013.

- Realizar la Respectiva Verificación de Copia Simple de Constancia de emitido por el Dr. L.V.G., titular de la cedula de identidad 8.462.522…

Al folio 49 del expediente disciplinario cursa “AUTO DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS” de fecha 07 de agosto de 2013 suscrito por el Director de la Oficina de la Oficina de Control de Actuación Policial y el Funcionario Instructor, mediante el cual admite los medios probatorios en virtud que es pertinente para la investigación y se libró oficio al Jefe de la Brigada de Verificación de Reposo a los fines que verificara los reposos para dar continuidad al proceso administrativo correspondiente.

Del folio 68 al 72 del expediente administrativo cursa Decisión Nº 263.13 de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual expresaron que “si bien es cierto que el funcionario investigado (…) consignó al expediente reposos médicos a los fines de justificar sus faltas al servicio, no menos cierto es que los referidos certificados no se encuentran convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en lugar de ello dicho instituto colocó un sello en su reverso haciendo saber que no pueden ser convalidados por cuanto son extemporáneos en tal sentido se puede deducir que le aludido funcionario se encuentra en abandono de cargo de cargo desde el 08/01/2013, configurándose en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.

Del análisis de las documentales anteriormente señaladas, se evidencia que la administración admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el querellante en su escrito de promoción, las cuales fueron valoradas al declarar procedente la medida de destitución, por lo que en atención a ello y como quiera que la corroboración del vicio de silencio de prueba se fundamenta en la omisión de valoración de una prueba , se declara la improcedencia de la solicitud de nulidad del acto cuestionado, basado en el vicio de silencio de prueba. Así se decide.

Denunció la violación al principio de la exhaustividad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas consignó nuevamente los reposos o justificativos médicos y le solicitó al órgano sustanciador la práctica de las diligencias necesarias para constatar la veracidad de dicho documentos, a pesar de ello, el órgano investigador solo se limitó a remitir los mencionados reposos a la Brigada de Verificación de Reposos de ese organismo policial, sin constar en el expediente las resultas de tales diligencias, y no procedió a indagar mayor cantidad de información relativa al proceso, en aras de obtener la verdad y por ende la desestimación de la aplicación de la sanción recurrida.

Ahora bien, como se analizó precedentemente, la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas solicitó la verificación de los reposos y justificativos médicos consignados en copia simple (folio 42 del expediente disciplinario), para lo cual la Oficina de Control de Actuaciones Policiales libró oficios Nº CPNB-OCAP-621-13, CPNB-OCAP-622-13, CPNB-OCAP-622-13 dirigidos al Jefe de Brigada de Verificación de Reposo, a los fines “de que sean verificado el reposo para dar continuidad al proceso administrativo correspondiente”. (folios 50, 51, 52 del expediente disciplinario).

Sin embargo del expediente administrativo no se evidencian las resultas de tales diligencias, no obstante tal prueba no coadyuva, ni cambiaría la resolución dictaminada que sancionó con la destitución del hoy querellante, ni desvirtúa la consignación extemporánea de los reposos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia se desecha la denuncia por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

Finalmente la parte querellante denunció que el acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto, por cuanto la causal imputada de abandono de cargo, contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por las presuntas ausencias durante el lapso comprendido desde el 08 de enero de 2013 al 06 de febrero de 2013, no existe de manera fehaciente y categórica elemento alguno que demuestre que abandonó sus labores, de allí que la administración al dictar el acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes o al menos no comprobados.

Respecto a este vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos criterios, específicamente en Sentencia Nº 00954 de fecha 17 de junio de 2014 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas ha establecido lo siguiente:

(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) El vicio de falso supuesto de hecho ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)

(Sentencia Nº 0755 de fecha 02 de junio de 2011). [Subrayado del Tribunal].

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del Órgano Administrativo, lo que deviene en su nulidad, por lo cual se debe estudiar si dicho acto administrativo se apegó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y según lo prevé la ley.

Recordemos que la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto por no existir de manera fehaciente y categórica elemento alguno que demuestre que abandonó sus labores durante el lapso comprendido desde el 08 de enero de 2013 al 06 de febrero de 2013.

Siendo ello así, al analizar el expediente disciplinario de evidencia que corre inserto de los folios 21 al 26, documento denominado “ORDEN DE LOS SERVICIOS” correspondiente a los horarios de servicio comprendidos desde el 27/01/2013 al 28/01/2013, 18/01/2013 al 19/01/2013, 20/01/2013 al 21/01/2013, 23/01/2013 al 24/01/2013, 29/01/2013 al 30/01/2013 y 31/01/2013 al 01/02/2013, de los cuales se desprende lo siguiente:

PERSONAL FALTANDO AL SERVICIO

JERAQUIA NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA TELEFONO SERVICIO

OFICIAL TELIS QUIJADA DANIEL 19020001 NO TIENE FALTANDO AL SERVICIO

Asimismo, cursa al folio 11 del expediente disciplinario entrevista realizada al ciudadano querellante, contenida en el acta levantada el día 28 de febrero de 2013 -folio 11 del expediente disciplinario- en la cual se dejó constancia de la comparecencia del querellante, en donde se lee:

…Es el caso que desde el día 08 de enero del año 2013 me están pasando faltando al Servicio hasta la presente fecha, siendo causal de mi suspensión de cargo y sueldo, agregando que el día 15 de Enero del año 2013 hice envío de dos reposos uno del 10 de Enero de 2013 y del 15 de Enero del presente año con un familiar, ya que no vivo en dicho Domicilio, si no en la Ciudad de Caracas no siendo aceptado por ser Copia teniendo en cuenta que los mismo deberían de ser validados por mi persona en el Seguros Social llevando el Original de Cada Certificado de incapacidad por lo tanto no podían ser enviados los originales, posteriormente los valide y los envié el día 18 de enero de 2013, siendo regresados nuevamente, el día 21 de enero de 2013 hice envío de tres reposos unos del 21 de enero y los dos antes mencionados, siendo rechazados nuevamente por mi Jefe Inmediato que es la Supervisora (CPNB) Calzadilla, exigiendo mi presencia para poder recibirlo, en todos estos días desde el 09 de enero hasta la presente fecha como faltando al servicio motivado a esto me dirijo a este Departamento de la Oficina de Control Actuación Policial con el fin de exponer mi caso y llevar los respectivos soporte de incapacidad medica y dispuesto a un evaluación médica para verificar la veracidad de mi salud, el día 04 de febrero me traslado a la Ciudad de Barcelona a exponer lo antes mencionado y aclarar los hechos que ha podido llevarme a la destitución…

Por otra parte, cursa de los folios 07 al 10 del expediente disciplinario, copia simple de los siguientes documentos médicos: i) Reposo médico de fecha 21 de enero de 2013 emitido por la Clínica Coralia, por veintiún (21) días; ii) Constancia emitida por la Corporación de S.d.E.M.d. fecha 10 de enero de 2013, mediante el cual confiere cinco (05) días de reposo; iii) Constancia emitida por la Corporación de S.d.E.M.d. fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual confiere cinco (05) días de reposo y iv) C.d.R. emitido por el Dr. L.V.G., titular de la cedula de identidad 8.462.522, mediante el cual confiere veintiún (21) días de reposo computados desde el 11 de febrero al 03 de marzo del año 2013, de los cuales se observa que poseen sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que expresa “EL PRESENTE REPOSO NO PODRÁ SER CONFORMADO POR ESTA DIRECCIÓN EN VIRTUD DE SU EXTEMPORANEIDAD DE ACUERDO A LAS NORMAS DE PUBLICACIÓN Nº 9.8 Y 9.9 APROBADAS POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE I.V.S.S. SEGÚN RESOLUCIÓN 430, ACTA 35 DEL 23-09-2002”.

Del análisis de las documentales anteriormente señaladas, se evidencia que la Administración fundamentó su decisión en las pruebas recabadas en la fase preliminar y durante el trámite del procedimiento disciplinario destitutorio, con la cual se comprobó la responsabilidad atribuida al ciudadano querellante al a no asistir a su trabajo sin justificativo alguno, sin que éste hubiese logrado desvirtuar los mismos con pruebas fehacientes a lo largo del proceso, debe forzosamente desecharse las denuncia expuesta por el hoy querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

Finalmente llama poderosamente la atención a este Juzgadora que el querellante alegue la no obligatoriedad de convalidar los reposos médicos cuando de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que los mimos fueron presentados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros, mas sin embargo fueron declarados extemporáneos, por lo que resulta un alegato sin fundamento para excusar su incumplimiento.

En razón de lo anterior, es importante destacar que cuando se pretende justificar la inasistencia con reposos médicos, éstos deben ser convalidados por la Unidad de Servicio Médico del Organismo para el cual presta servicios el funcionario o en su defecto por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consignados ante la Unidad correspondiente, pues no puede ser efectivo lo desconocido, siendo esto así no basta la emisión del respectivo reposo médico por parte del médico tratante, pues paralelamente debe cumplirse el proceso de convalidación entrega y aceptación para que surta plenos efectos jurídicos ya que resulta una condición sine qua non para la validez y eficacia de dicho reposo, por lo cual, mal puede este Juzgado otorgarle validez probatoria, pues el querellante omitió una formalidad esencial para darle dicho carácter.

Por lo tanto, al ser conteste el criterio de este Órgano Jurisdiccional, con el deber que ostentan los funcionarios de cumplir con sus deberes so pena de incurrir en causales que ameriten la determinación de su responsabilidad, y al no avalar -o convalidar- una conducta en contrario, este Despacho Judicial desestima la denuncia presentada por la parte querellante, por cuanto considera que la conducta desplegada por el querellante encuadra dentro de los supuestos fácticos de inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos que le fueron imputados y así se decide.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, este tribunal declarará sin lugar el presente recurso contencioso-administrativo, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano D.H.T.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.630.001, debidamente asistido por el abogado G.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-11.678.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.236, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA H.

EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

O.M.

Exp. 3598-14/FC/OM/mc

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