Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2009-000113

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

IMPUTADO: D.I.S.H.

VICTMA: El Estado Venezolano

DELITO: Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOFFRE GAMBOA RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.I.S., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Junio de 2009, a través del procedimiento por admisión de hechos, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, C.Y.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JOFFRE GAMBOA RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.I.S.H., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PRIMER MOTIVO: INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El tribunal ante referido al momento de aplicar la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos tomo en cuenta los siguientes aspectos: primero establece que no existen circunstancias agravantes, segundo explica de manera tal que aprecia las circunstancias atenuantes, en continuidad con lo antes dicho este tribunal explica de manera confusa la forma en la cual calcula la pena a imponer para lo cual hace mención al artículo 37 del Código Penal y haciendo un breve calculo establece como pena media la de nueve 09 años de prisión por el delito en cuestión y en aplicación al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente reducir la pena en su limite inferior es decir seis 06 años, pero seguidamente el tribunal antes mencionado nos hace una explicación que a continuación transcribo, tomada tal cual como se encuentra en el acta de sentencia que dice: “…..tomando en cuenta que el imite superior de la pena aplicable excede de ocho y en virtud de que existe un concurso ideal de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, se procede al aumento de un tercio de la pena aplicable del delito mas leve, que en este caso seria…”, es necesario destacar que el tribunal al momento de calcular no explica correctamente cual es la fracción en que se reduce la pena según lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, si es en un tercio o es en la mitad, así como tampoco hace mención a lo solicitado por la defensa en relación al atenuante establecido en el artículo 74 del Código Penal, mas sin embargo al principio del texto donde calcula la pena a imponer hace mención del mismo, pero en la cuenta final no lo menciona y por consiguiente tampoco lo aplica, de igual manera hace mención al artículo 68 del Código Penal, en reiteradas ocasiones y en el cual se apoya para aumentar la pena en un tercio del delito menos grave, ahora bien el artículo 68 antes mencionado no guarda relación ni hace referencia alguna para lo cual el tribunal en cuestión le hace referencia. En relación con lo solicitado por esta defensa en la cual hace referencia al artículo 74 del Código Penal que son las circunstancias atenuantes el tribunal las toma en cuenta y las aplica solo para el delito más leve y de nuevo hace referencia al artículo 68 del Código Penal y en definitiva hace un computo al que termina diciendo que la pena total a imponerse es de seis 6 años y quince 15 días, calculo este que realiza el tribunal de manera confusa. Es importante y necesario explicar que para el imputado más que un ahorro procesal es un beneficio en cuanto al procedimiento de admisión de los hachos con la finalidad de una rebaja real y considerable de la pena a imponerse de acuerdo a lo establecido por la ley.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en razón de lo anterior, formalmente solicito ante ustedes, se sirvan declarar con lugar, este motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que el tribunal Aquo, incurrió en el gravísimo vicio de violación de la ley por erronea aplicación de una norma jurídica, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el numera 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello la solución que se pretende no puede ser otra que la revisión de la sentencia condenatoria y que se reforme el cómputo de la pena a imponer.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la Abogada ESLENY MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, ésta NO DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-06-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

Seguidamente la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 2 de abril de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la panadería San Juan avistan un vehiculo MAZDA placas MCX31F color blanco le dan voz de alto intentando evadir la comisión policial no logrando el objetivo bajando del referido vehiculo a dos ciudadanos a quienes al solicitarle su documentación personal , manifestando J.Q. estar ilegal en este país, presentando el otro ciudadano una identificación a nombre de GARCIA DELPINO GERARDO y su verdadera identidad es D.I.S.H., por lo que quedaron detenidos; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del Imputado D.I.S.H., colombiano, de 51 años, titular de la cédula de identidad N° E 13.439.633, nacido el 09-10-1957 y residenciado en calle las Parcelas, Qta M.S., S/N de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa referida a cambiar la acusación fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Al folio 02, cursa Acta Policial suscritos a la Policía Municipal, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar e que se suscita la detención del imputado de autos; Al folio 6 se encuentra inserta oficio mediante el cual los ciudadanos quedan aprehendidos.-al folio 07 se encuentra inserta Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario L.L.; al folio 08, cursa Inspección Nº 978; Al folio 10 se encuentra INSERTA PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS DOS COPIAS FOTOSTATICAS PLASTIFICADAS DE CEDULA DE IDENTIDAD.-Al folio 13 Memorando 9700-174; al folio 16, cursa experticia de Reconocimiento Legal Nº 155; Experticia de Reconocimiento legal y Avaluó Real al vehiculo el cual guarda relación con la presente causa practicada, cursante al folio 18; Al folio 19 se encuentra inserta Experticia de Documentológica practicada a las cedulas a nombre del ciudadano G.A.G.D..-Al folio 15 corre inserto Memorando de entradas policiales en la cual se evidencia que los imputados de auto no poseen entradas policiales; a los folios 74 al 77, cursan entrevistas rendidas por los sub. Inspectores F.M. y A.M.. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 107 al 111, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaración de los expertos, WLADIMIR RIVAS, L.L., OLIVER FIGUERAS, JAIRO COVA, PEDRO DÍAZ, J.G., P.L.; funcionarios, A.M., F.M.; así como las documentales, Experticia Documentológica Nº 9700-263-0669-09, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-0668-V-194-09, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 155 e Inspección Nº 978. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano J.A.Q.C., se desprende de la causa que efectivamente, los hechos objeto del proceso son atípicos, e cuanto al mismo, no encuadran con el tipo penal por el cual se inicio la presente investigación, además de los elementos se desprende que el hecho no puede atribuírsele al imputado, por ello ante la ausencia de elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico, o que haya sido realizado por el imputado, se debe sobreseer la presente causa. Y así se declara. Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que la conducta desplegada no es típica, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.Q.C.,. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesa cualquier medida de coerción que pese sobre el mismo. CUARTO: este Tribunal impone al ACUSADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente e que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el ACUSADO D.I.S.H., libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo cargaba la cédula, pero nunca quise demostrarle al funcionario que era mi identidad, estaba en mi cartera, pero no discutimos ni nada, yo le dije mi nombre, yo admito los hechos para que se me imponga la pena ”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición de una medida cautelar, ya que se encuentra demostrado su arraigo en el país; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena mas alta que en este caso seria la del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena media, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior, que equivale a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable excede de ocho años y en virtud de que existe un concurso ideal de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, se procede al aumento de un tercio de la pena aplicable del delito mas leve, que en este caso seria el FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, que contempla una pena e su límite inferior de TRES (03) MESES y el superior de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; así mismo en atención a lo previsto en el artículo 74, numeral 4º se procede a llevar al limite inferior, siendo equivalente a TRES (03) MESES DE PRISIÓN; y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, se procede al aumento de un tercio de la pena aplicable del delito mas leve, siendo este QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano D.I.S.H., colombiano, de 51 años, titular de la cédula de identidad N° E 13.439.633, , por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir un pena de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; en consecuencia se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 01 de Julio del año 2015. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerda emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio. En cuanto a la solicitud fiscal de colocar a la orden de la ONIDEX a los ciudadanos D.I.S.H. y J.A.Q.C., este tribunal en cuanto al primero de los mismos, no hace pronunciamiento por cuanto será el juez de ejecución se pronuncie en cuanto a la misma, ya que una vez condenado cesa la competencia del tribunal de control; en cuanto al segundo de los mismos, se acuerda Oficiar a la ONIDEX, a los fines de que realice las diligencias necesarias para verificar si procede o no la extradición del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo, y comparados sus fundamentos con el contenido de la decisión que se recurre, esta Corte de Apelaciones para decidir considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Ciertamente la Jueza A quo al hacer la aplicación y aplicación aritmética del cómputo de pena, así como las atenuantes aplicables y tomadas en consideración, no concuerdan los cálculos matemáticos, como también al proceder a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste como sabemos al procedimiento de Admisión de los Hechos, el cual es el caso que nos ocupa.

Así tenemos, en primer lugar la admisión de los hechos ciertamente se asume con las calificantes jurídicas de: Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso Indebido de Documento Falso. El primero de los nombrados se encuentra tipificado en el artículo 320 del Código Penal, con una pena de Prisión de tres ( 3 ) a nueve ( 9 ) meses. El segundo delito se encuentra tipificado en el artículo 322 ejusdem, con sanción prevista en el artículo 319 ibidem, igualmente de Prisión de seis ( 6 ) a doce ( 12 ) años.

En segundo lugar, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, el cual prevé la pena más alta, la juzgadora A quo, aplicando el artículo 37 del Código Penal, la sumatoria de estos extremos arroja dieciocho ( 18) años, siendo la media de nueve ( 9 ) años. Sin embargo aplicó en este estado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar una rebaja hasta el límite inferior de la pena, siendo ésta de seis ( 6 ) años. De seguidas tal como se lee en el contenido de la recurrida, aplicó el contenido del artículo 68 del Código Penal, el cual como lo alega el recurrente nada tienen que ver con la materia que se ventila, Es decir, ciertamente aun cuando la Jueza A quo habla de la existencia de un concurso ideal de delitos, debió aplicarse en el caso que nos ocupa, el artículo 88 del Código Penal, por cuanto los delitos imputados y por los cuales se admitieron los hechos, ambos; tienen penas asignadas de prisión, estableciendo el mencionado artículo 88 el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.

Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, la Jueza A quo, aplicando el artículo 37 del Código Penal, es decir sumando los dos extremos de penas, tres ( 3 ) y nueve ( 9 ) meses, igual a doce ( 12 ) meses, término medio seis ( 6 ) meses, aplicó la atenuante contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del código penal , rebajando dicha pena a tres ( 3 ) meses de prisión.

Pero observemos ahora lo siguiente: en el computo establecido en la sentencia recurrida, aplicó el computo por separado, es decir por cada delito el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo correcto es hacerlo al final de la realización de todo el cómputo. Por otra parte aplicó la atenuante del numeral 4° del artículo 74 tan sólo a uno de los delitos.

De allí que el cómputo correcto por la admisión de los hechos de la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, sería: Aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece el termino mínimo en seis ( 6 ) años de prisión. Aplicando de seguidas el artículo 88 del Código Penal, es decir se le suma la mitad de la pena asignado al otro delito como lo fue de tres ( 3 ) meses, nos da un total de seis (6 ) años más un ( 1 ) mes y quince ( 15 ) días.

En lo que respecta a la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, aplicando igualmente el contenido del artículo 37 del Código Penal, la sumatoria de la pena mínima y máxima nos da como resultado el de doce ( 12 ) meses de prisión, tomándose el término medio de ésta sería de seis ( 6 ) meses, aplicando la atenuante del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, arroja un total de tres ( 3 ) meses como lo es la pena mínima, como fue aplicado.

Cabe aquí por ser la oportunidad para hacer la aclaratoria del cálculo de la Jueza A quo al aplicar también el artículo 68 del Código Penal, cuando interpreta esta Corte se refería al artículo 86, pero que sin embargo no se corresponde al que debe ser aplicado en el caso que nos ocupa, por el contrario como ha quedado expuesto se aplica el artículo 88 del Código Penal, por cuanto ambos delitos tienen asignados penas de prisión. De allí que no se aplica el aumento de un tercio de la pena como lo hizo la Jueza A quo.

De allí que aplicando el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicarse sería de seis años, un mes y quince días de prisión. Es a esta totalidad de pena, a la que se debe aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y no de manera separada como se hizo en la sentencia recurrida.

Es así como se rebaja la mitad de la pena, quedando ésta en TRES AÑOS, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN., quedando así modificado el cómputo de la pena a cumplir por el ciudadano D.I.S.H. por la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOFFRE GAMBOA RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.I.S., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Junio de 2009, a través del procedimiento por admisión de hechos, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE MODIFICA el cómputo de la pena a cumplir por el ciudadano D.I.S.H., por las razones que quedaron expuestas, siendo la pena definitiva a cumplir de: TRES AÑOS, VENTIDOS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La JUEZA SUPERIOR, (Ponente),

DRA. C.Y.F.

El JUEZ SUPERIOR

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA.

CYF/mcra.-

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