Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 7 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010597

ASUNTO : BP01-S-2004-010597

Visto el escrito presentado por el Dr. J.D.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Püblico para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide que se decrete el Sobreseimiento por Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos O.J.V.L. y V.M.R., titulares de las cédulas de identidad número 8.340.939 y 8.262.381, respectivamente, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 415 y 457, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la victima E.J.M.; todo conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 108, ordinal 2 y 110, ambos del Código Penal Venezolnao; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 13-02-89, s inició la investigación por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa Acta Policial suscrita por el funcionario F.H., adscrito al Destacamento 79, del Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional, mediante la cual hacen constar que los imputados de autos, golpeaban con los puños y los pies a la victima E.J.R.M., despojándolo igualmente de 6.100,00 bolívares. Asimismo, en fecha 03-03-89, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, decretó la detención Judicial de los ciudadanos O.J.V.L. y V.M.R., por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves; acordándo mantener la averiguación abierta con respecto al delito de Robo Genérico. Ahora bién, el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves prevé una sanción penal de tres a doce meses de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete meses y quince días de prisión; el delito de Robo Genérico prevé una pena de cuatro a ocho años de presidio, cuyo término medio es de seis años de presidio; en consecuencia, desde la fecha en que se dictó el Auto de Detención (03-03-89) hasta la presente ha transcurrido aproximadamente un tiempo de quince años y seis meses, tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, ordinales 2 y 5 del Código Penal, mas la mitad del mismo, conforme al artículo 110 Ejusdem, para que opere la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, lo ajustado aderecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal (Prescripción de la Acción), conforme al artículo 318, ordinal 3, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 108, ordinales 2 y 5, en relación con el artículo 110, ambos del Código Penal Venezolano, declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control, Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. J.D.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Püblico para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal (Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal), a favor de los ciudadanos O.J.V.L. y V.M.R., titulares de las cédulas de identidad número 8.340.939 y 8.262.381, respectivamente, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículo 415 y 457, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la victima E.J.M.; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas y la condición de imputados de los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: Remítase oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La C.d.E.A.; así como al referido Organismo Policial (SIPOL) con sede en la ciudad de Caracas, a los fines que excluyan del Sistema de Información Policial la entrada policial de los mencionados ciudadanos con respecto al expediente número C-692.520, de fecha 13-02-89. Regístrese. Notifiquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. J.F.M..

LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ.

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