Decisión nº 827 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintitres (23) de Marzo de 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2009-000339

ASUNTO: FP11-R-2009-000339

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.312.523.

APODERADOS JUDICIALES: P.O. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados en el ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 174, folios vto. del 01 al 07, tomo IV, de fecha 06 de mayo de 1994.

APODERADOS JUDICIALES: E.P., R.R. y MEILING JARAMILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa resolución de la INHIBICIÒN planteada por el Juez Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 24 de noviembre del año 2009, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 26/10/2009 por la abogada MEILING JARAMILLO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 20/10/2009 dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.-

Por auto de fecha 01/12/2009, por motivos justificados, se fijó para el día 09/03/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., cuestión que ocurrió el día 16/03/2009, por lo que encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el contenido íntegro del dispositivo oral del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso los siguientes hechos:

Que tal como se puede evidenciar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la evacuación de las pruebas presentadas por las partes, la demandante, en vista de las pruebas consignadas por su representada marcadas con las letras “B” y “C”, referidas a la renuncia y un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales (anticipo recibido), reconoció la firma de dichas instrumentales pero desconociendo el contenido de las mismas, por lo que –en su criterio- el medio idóneo para atacar esas documentales era la tacha de falsedad tal como lo solicitó la representación judicial de la parte demandante, por lo que en ese sentido, considera que no puede el Juez del A-quo negarles la apertura de esa incidencia de tacha que solicitó en esa oportunidad la parte actora, por cuanto con ello se esta violentando el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en la misma audiencia y en su debida oportunidad se hicieron valer tales instrumentales y por ello no es su representada quien tiene la carga probatoria, sino la parte demandante que es quien tiene que solicitar la incidencia de tacha.

Adujo asimismo, que hubo cierta confusión del Juez del Tribunal que llevó en ese momento las rienda del proceso, pues en otra oportunidad ese mismo Juez dada las mismas circunstancias de hecho esgrimidas en una audiencia de Juicio, donde se tacharon de falsedad los mismos documentos, abrió la incidencia de tacha, pero debido a que no asistieron las partes se repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio; pero que en este caso se le esta cercenado a su mandante el derecho a la defensa, por cuanto en esta oportunidad se le niega la apertura la incidencia de tacha aún cuando insistieron en tales instrumentales, por ello en nombre de su mandante y en honor al derecho a la defensa y al debido proceso y a la valoración de las pruebas y a las reglas legales para hacerla, pide que se deje sin efecto la decisión de no apertura de la incidencia de tacha, que se de valor probatorio a las instrumentales marcadas “B” y “C” consignada a los autos y se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio y se deje sin efecto la audiencia la cual es objeto de la presente apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que el principio que rige la legislación Laboral es el principio del Juez Inquisidor y que en reiteradas oportunidades, ha tenido el mismo proceso con los elementos probatorios señalados en esta causa como causante de la petición de la parte demandada apelante, referente a la reposición de esta causa. Adujo asimismo, que hasta el año 2009 era una costumbre reiterada de la empresa demandada, el cual –según sus dichos- constituía un requisito sine quanom para que un trabajador ingresara a esa empresa, obligar a los trabajadores al inicio de la relación laboral a suscribir una liquidación en blanco, un papel en blanco, y si no lo suscribían no ingresaban, es por ello, que el trabajador ha reconocido su firma y sus huellas, pero que las misma fueron hecha en blanco.

Esgrimió en ese sentido, que en numerosas oportunidades han solicitado experticias referentes a esa situación y las mismas no han llegado a feliz termino, por cuanto ante la desigualdad económica que no le permite al trabajador sufragar los gastos de una experticia, se han solicitado a los organismos del Estado la realización de tal labor, y estos generalmente no disponen de tiempo o de reactivos y así en varias excusas de ellos se va la posibilidad del trabajador de probar las lesiones de derechos humanos y constitucionales que el empresario le vulnera al trabajador y en tal sentido seria cuestión de hacer una investigación en dichos expedientes a los efectos de determinar tales hechos.

Del mismo modo, argumentó que la solicitud de reposición de la causa es un problema de derecho, que el Tribunal verá con sus capacidades y conocimientos si hay o no la obligación por parte de la administración de justicia de reponer la causa, pero que sus observaciones las hace con fundamento a las declaraciones de todos los expedientes que han venido manejando y que son muchos con relación a dicha situación, por lo que insiste que el Juez tiene la potestad en su condición de Juez inquisidor de buscar la verdad verdadera y profundizar una investigación referente a esta cuestión.-

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Expuso la representación judicial de la empresa demandada, que a su representada se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, negó la apertura de la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio que tuvo lugar ante esa instancia, sobre las pruebas consignadas por su representada marcadas con las letras “B” y “C”, referidas a la renuncia y un recibo de liquidación de prestaciones sociales del actor, de las cuales éste solo reconoció la firma y las huellas dactilares que aparecen en dichas instrumentales pero desconociendo el contenido de ambas, actitud del Juez –según sus dichos- contraria a lo que en otra oportunidad y dada las mismas circunstancias de hecho esgrimidas en una audiencia de Juicio, donde se tacharon de falsedad los mismos documentos, ese mismo Juez ordenó hacer, cuando acordó la apertura de la incidencia de tacha, por lo que pide que se deje sin efecto la decisión de no apertura de esa incidencia de tacha, que se le de valor probatorio a las instrumentales marcadas “B” y “C” consignada a los autos y se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio y se deje sin efecto la audiencia la cual es objeto de la presente apelación.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

Cursa a los folios 03 al 05 de la segunda pieza del expediente, acta que contiene la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05/10/2009 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la cual se asentaron los argumentos que en esa oportunidad expusieron las partes en defensa de los derechos de sus patrocinados. Así las cosas, se evidencia que llegada la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, específicamente de las documentales marcadas “B” y “C” consignadas por la parte demandada, cursantes a los folios 79 y 80 de la primera pieza del expediente, se dejó constancia en esa acta que la representación judicial de la parte demandante “manifestó que la desconoce y la tacha en cuanto al contenido, no siendo así a la firma y huella, ante lo cual la parte demandada manifiesta que insiste en hacer valer las documentales, solicitando posteriormente la parte actora que se abra la incidencia de tacha”. No obstante, ante tales argumentos el Juez del A-quo se pronunció en el mismo acto de la siguiente manera:

el Tribunal le señala a la representación judicial de la parte actora que niega la solicitud planteada, en virtud de que dichas documentales quedan como reconocidas por cuanto se trata de documentos privados que fueron promovidos por la parte demandada quien de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el legitimado para solicitar la prueba de cotejo correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso…

. (Negrilla añadida)

Según se desprende del contenido supra citado, el Juez de Primera Instancia negó la solicitud de apertura de la incidencia de tacha propuesta por la parte actora en la audiencia de juicio, por considerar que las documentales objetadas quedaban como reconocidas, dado que al ser documentos privados que fueron aportados por la parte demandada, es ésta –según el criterio del A-quo- quien, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está legitimada para solicitar la respectiva prueba de cotejo, lo cual –en su entender- no ocurrió.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 86, ejusdem, la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, debe manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega, pues el silencio al respecto dará por reconocido el documento; no obstante, si se niega o desconoce la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, para lo cual podrá promover la prueba de cotejo.

Empero, si el contenido de un documento, reconocido o tenido legalmente por reconocido, ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el instrumento en algunos de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, es procedente el desconocimiento de ese contenido, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, y la vía para atacar esa documental sería entonces la tacha de falsedad consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante en la audiencia de juicio que se celebró el día 05/10/2009, tachó de falso el contenido de las instrumentales marcadas con las letras “B” y “C” promovidas por la parte demandada, reconociendo la firma y huella dactilares que aparecen en tales instrumentales, manifestando el haber firmado en una hoja en blanco, por lo que en ese sentido, debió el A-quo abrir la incidencia de tacha y dar curso al procedimiento previsto en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de resolver ese acontecimiento; al no hacerlo y negar la apertura de la incidencia de tacha propuesta por la parte demandante, bajo el supuesto de que las documentales objetadas quedaban como reconocidas, al no haber la demandada promovido la prueba de cotejo, cometió un grave error de juzgamiento que atenta contra el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial que estamos obligados los jueces de la República salvaguardar, en aras de no afectar la imagen del Poder Judicial y aplicar una sana administración de justicia.

No obstante, observa esta Alzada que ese no fue el único error que cometió el Juez (Abog. R.L.R.) del Tribunal A-quo, pues existen otras actuaciones en el juicio que igualmente atentan contra los principios antes señalados y que evidentemente infectan de nulidad el proceso.

Es así como se evidencia de los folios 118 al 120 de la primera pieza de este expediente, que en fecha 21/07/2008 tuvo lugar en esta causa, por primera vez, la celebración de la audiencia de juicio, en la cual las partes expusieron sus argumentos y defensas, y en la que también por vez primera, la representación judicial de la actora, llegada la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales marcadas “B” y “C” consignadas por la parte demandada, tachó, impugnó y desconoció el contenido de las mismas por ser –en su criterio- falso, en virtud que fue firmado por su representado en blanco, insistiendo la demandada en hacer valer esas instrumentales solicitando la apertura de la incidencia de tacha, la cual fue acordada en esa oportunidad por el Juez R.L.R., quien conforme a las previsiones del artículo 84 antes señalado abrió el procedimiento contenido en esa norma, fijando el segundo día hábil siguiente para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

Consta asimismo a los folios 125 al 133 de la primera pieza del expediente, que efectivamente se aperturó el aludido procedimiento de tacha, fijándose por auto de fecha 31/07/2008 la celebración de la audiencia de tacha para el día 01/08/2008 a las 2:00 p.m.; sin embargo, en esa oportunidad no asistió la parte demandante a la referida audiencia lo cual condujo al Tribunal A-quo a declarar extinguida la acción, decisión que fue apelada por la parte perjudicada, cuyo recurso fue conocido y resuelto por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien mediante decisión de fecha 12/11/2008 que cursa a los folios 153 al 161 de la misma pieza, declaró con lugar la apelación bajo los siguientes argumentos:

…Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que la sentencia recurrida resulta violatoria al debido proceso y al principio de seguridad jurídica y derecho de defensa de las partes, debe entenderse que no tiene la validez jurídica necesaria. Observa esta Juzgadora que el iter procesal fue quebrantado al haber fijado la audiencia para la evacuación de las pruebas, el Juez de Juicio, con posterioridad al momento que correspondía, por lo que las partes no pueden considerarse que estuviesen a derecho y por ser una cuestión de orden público, se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, una vez reciba las actas del presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes a tal efecto, toda vez que ambas partes estuvieron presentes en la audiencia de apelación y por tanto se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Del contenido parcial de la decisión supra transcrita, se puede constatar sin lugar a dudas, que el Juez de Alzada que resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo fijara nueva oportunidad para realizar la audiencia de la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, una vez recibida las actas del expediente, sin necesidad de notificar a las partes dado que las mismas se encontraban a derecho; ello motivado a que –a criterio de ese Juez Superior- la sentencia recurrida resultaba violatoria al debido proceso y al principio de seguridad jurídica y derecho de defensa de las partes, por cuanto fue fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas, con posterioridad al momento que legalmente correspondía.

Una vez firme esa sentencia, el expediente fue remitido a su Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, el cual para la fecha del recibo del mismo se encontraba a cargo de la abogada M.G.R., designada al efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien por auto de fecha 20/04/2009, se abocó al conocimiento de la causa y en atención a los principios de inmediación y concentración de los actos procesales que informan el actual proceso laboral venezolano, a su vez, repuso la causa al estado de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en este proceso, dejando nula la audiencia de juicio presidida por el Juez Abog. R.A.L.R., así como todas las actuaciones procesales correspondientes a la Tacha incidental de documento que tuvo lugar con ocasión a la misma, por considerar que si bien en este asunto:

…se encuentra pendiente por fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas en la Incidencia de Tacha, sin embargo, mal podría obviar quien suscribe, que las actas procesales que conforman el presente expediente, ponen de manifiesto una realidad indiscutible, consistente en que el debate probatorio desarrollado en autos fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, siendo en consecuencia imperativo traer a colación el contenido de los artículos 2 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral…

(…)

Expresado lo anterior, debe esta Sentenciadora nuevamente significar que el debate oral y público (Audiencia de Juicio y parte de la tramitación de la incidencia de tacha de documento) desarrollado en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, situación ésta, que a la luz de los criterios jurisprudenciales supra expresados, le impiden a la suscrita abocarse al conocimiento de la misma, a fin de fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Evacuación de las pruebas en la Incidencia de Tacha, y posteriormente proferir el dispositivo oral del fallo, publicando la decisión de mérito que deberá recaer en el presente Juicio, atendiendo al debate oral desarrollado por el Juez Titular de este Juzgado Abog. R.A.L.R., toda vez, que con tal actuar, estaría la suscrita quebrantando el principio de inmediación, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez Laboral. ASI SE ESTABLECE. (Subrayados añadidos)

De lo anterior queda en plena evidencia, que la abogada M.G. en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, contrario a lo ordenado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta misma ciudad, procedió, en atención a los principios de concentración e inmediación que rigen en el proceso laboral, a reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio que ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por auto de fecha 27/05/2009, estableció para que tuviera lugar el día 28/07/2009, por considerar que cumplir con la orden impartida por el Juzgado de Alzada seria quebrantar el principio de inmediación en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto, cabe destacar que si bien resulta acertado el discernimiento que hizo la Juez antes mencionada respecto a los principios antes indicados, su proceder, no solo constituye un desacato a la orden impartida por el Juzgado de Alzada que resolvió la apelación propuesta por la parte demandante, sino también que atenta contra la institución de la cosa juzgada, la inmutabilidad de la sentencia, el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Efectivamente, dos (2) de los principios que rigen el actual proceso laboral venezolano, son los de concentración e inmediación de los actos procesales, según los cuales la dinámica alegatoria y probatoria del proceso debe quedar agrupada en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, cuyo debate debe ser presenciado y dirigido personalmente por el Juez, a los efectos que éste pueda tomar una decisión ajustada al Derecho y a la justicia. De allí que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga en su parte final que “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento”.

Tal aserto de la norma conduciría a concluir, que sólo el Juez que presencia el debate de las partes en la audiencia de juicio es quien debe emitir la sentencia de mérito, y no otro, pues de lo contrario de estaría vulnerando el principio de inmediación antes citado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una situación que podríamos llamar sui generis por cuanto si bien es cierto que la abogada M.G. en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio, no presenció el debate alegatorio y probatorio del proceso en la audiencia oral y pública de juicio, había una decisión emanada de una Instancia Superior, la cual hasta le fecha aún mantiene sus efectos, que le ordenaba fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de las pruebas de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada; y la cual debía cumplir a cabalidad so pena de incurrir, como lo hizo, en violación de la cosa juzgada material, el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Entonces, ¿cual debió ser la conducta de la Juez que recibió el asunto luego de haber sido decidido por el Juzgado Superior si ella no presenció el debate de las partes en la audiencia de juicio? Para responder esta interrogante es preciso destacar que conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el director del proceso por lo que una vez iniciado éste por las partes está obligado a impulsarlo de oficio hasta su culminación, siempre garantizando que su actuación no violente el derecho a la defensa de los litigantes y el equilibrio procesal del que éstos son beneficiarios y que tienen rango constitucional según los estatuido en el artículo 26 de la vigente Carta Magna.

En aplicación de ese principio que inviste al Juez Laboral la potestad de impulsar el proceso y en atención también al principio de legalidad de las formas procesales contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la situación sui generis que se le presentaba a la Juez M.G., la misma debió determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto que le ordenó realizar el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral, teniendo en cuenta los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo. Ello con el fin último de lograr el triunfo de la justicia.

En ese sentido, y ante la evidente realidad de que la Juez antes citada no presenció el debate oral de las partes en la audiencia de juicio, debió, en aras de no violentar la cosa juzgada material nacida de la sentencia emitida por el Juzgado de Alzada antes citado, garantizar la tutela judicial efectiva, y cumplir con el principio de inmediación que rige el nuevo proceso laboral venezolano, fijar la celebración de la audiencia oral de la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha que le ordenó realizar el tantas veces mencionado Juzgado Superior tercero del Trabajo, en la cual podía concederle el derecho de palabra a los litigantes para que éstos expusieran ante ella sus argumentos y defensas en torno al asunto que nos ocupa, ejercieran el correspondiente control de la prueba, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente por dicha juzgadora para luego dictar la decisión correspondiente.

Al no hacerlo, evidentemente incurrió en violación de la cosa juzgada, la inmutabilidad de la sentencia, el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y en fin al derecho de una tutela judicial efectiva que tienen los litigantes de un proceso judicial. Sin embargo, mas grave aún resulta la actuación posterior a la de Juez M.G., pues si bien ésta con apego a los principios de inmediación y concentración de los actos procesales en materia laboral, actuó de la manera como lo hizo, reponiendo la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio, al hacerse cargo nuevamente el Juez Abg. R.A.L.R., del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, debió dejar sin efecto esa actuación que atenta contra el orden público laboral y por haber sido el Juez que presenció el debate oral de las partes en la audiencia de juicio celebrada el día 21/07/2008, debió dar cumplimiento irrestricto a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo con sede en esta misma ciudad, que le ordenó celebrar nuevamente la audiencia para la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha.

No obstante, dicho funcionario, también desacatando la orden impartida por el Juzgado de Alzada, celebró nuevamente la audiencia oral y pública de juicio fijada previamente por la Dra. M.G. en su condición de Jueza del Juzgado de Juicio antes señalado, sin verificar que la inicial audiencia de juicio que él presenció no había quedado sin efecto, más bien fue ratificada su legalidad por el aludido Juzgado Superior, por lo que en ese sentido mal podía haber celebrado nuevamente un acto que ya había tenido lugar, atentando con ello contra el debido proceso en esta materia laboral, que infecta de nulidad no sólo la sentencia impugnada sino también todo lo actuado tanto por la Jueza M.G., como por el Juez R.A.L.R., a partir del 20/04/2009.

Es por todas las consideraciones efectuadas a lo largo de este fallo y en vista de las violaciones cometidas por los jueces que estuvieron a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que considera esta Alzada que resulta procedente la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada y como quiera que los vicios anteriormente delatados transgreden el orden público laboral, el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y que evidentemente infecta de nulidad lo actuado en este juicio desde el 20/04/2009, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el juez de juicio, distinto al Juzgado quinto de Juicio, que ha de conocer de la presente causa, proceda a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas en la incidencia de tacha de documento propuesta por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de julio de 2007, conforme a lo establecido en la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 153 al 161 de la primera pieza, quedando de esta manera anuladas todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del 20 de abril de 2009. ASI SE DECIDE.

En ese sentido, esta Alzada en cumplimiento también de su labor pedagógica, formadora y orientadora, hace del conocimiento del Tribunal de Juicio que ha de tramitar este asunto que deberá celebrar la audiencia oral de la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha que ordenó realizar el mencionado Juzgado Superior, y en atención del principio de inmediación que rige el actual proceso laboral, deberá concederle el derecho de palabra a los litigantes para que éstos expongan sus argumentos y defensas en torno al asunto que nos ocupa, ejerzan el correspondiente control de la prueba a los solos fines de ratificar lo argumentado por ellos en la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 21/07/2009, de manera que los pormenores del caso puedan ser apreciados más fácilmente por el Juez que ha de emitir la decisión correspondiente. ASI SE RESUELVE.

Por último, esta Alzada deja constancia que si bien en el Acta que contiene la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en esta Instancia, se indicó como fecha de la audiencia de juicio el 19/07/2009, dicho error fue inducido por la misma actuación efectuada por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo, quien en el acta que cursa a los folios 118 al 120 de la primera pieza del expediente, contentiva de dicha audiencia de juicio, en el encabezamiento colocó esa fecha; sin embargo, la misma data del día 21/07/2009, tal como se puede verificar del Sistema informático JURIS 2000, por lo que este Tribunal Superior deja subsanado ese error. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MEILING JARAMILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo y se REPONE la causa al estado que el juez de juicio, distinto al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo, que ha de conocer de la presente causa, proceda a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas en la incidencia de tacha de documento propuesta por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2007, conforme a lo establecido en la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 153 al 161 de la primera pieza, para lo cual deberá ajustarse estrictamente a lo establecido en este fallo, quedando de esta manera anuladas todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del 20 de abril de 2009.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los solos efecto de su registro informático, para éste proceda a remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para su distribución entre los restantes juzgados de Juicio de este Circuito Laboral.

CUARTO No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitres (23) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

ABOG. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/23032010

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