Decisión nº 207 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000887

ASUNTO : FP11-L-2007-000887

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.D.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.312.523.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: L.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.537.-

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 174, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV, de fecha 06-05-1994.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.R.H. y MEILING DEL C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.266 y 106.592, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 26 de Junio de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; interpuesta por el ciudadano: J.D.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.312.523, representado por los abogados en ejercicio P.O.S. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., representada por los abogados en ejercicio: R.J.R.H. y MEILING DEL C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.266 y 106.592, respectivamente.

En fecha 06 de Julio de 2007 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., en fecha 27 de Septiembre de 2007, culminando el día 22 de Mayo de 2008, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 02 de Junio de 2008, la representación judicial de la empresa demandada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Junio de 2008, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 17 de Junio de 2008 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de Julio de 2009.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y diferido la lectura oral del dispositivo para el día 13 de Octubre de 2009, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que inició su relación de trabajo el 01-06-2005, desempeñando el cargo como Chofer de Transporte Pesado.

Alega el actor que en fecha 25-07-2006 fue despedido por su patrono de forma injustificada.

Alega la parte actora que fue despedido por haberle reclamado a la empresa que en diciembre cuando se le entregó el acumulado se le dio como liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral.

Alega el actor que devengaba un salario variable que dependía de la cantidad de viajes que hiciere durante el mes.

Alega la parte actora que de los salarios devengados por el trabajador son por concepto de fletes reflejados en su liquidación mensual, descontándosele hasta el mes de octubre del 2005 bajo la denominación de Acumulado Diciembre las siguientes cantidades: junio 2005 (Bs. 350.000,00); julio 2005 (Bs. 400.000,00); agosto 2005 (Bs. 400.000,00); septiembre 2005 (Bs. 750.000,00); octubre 2005 (Bs. 450.000,00), que resultan una cantidad de (Bs. 2.350.000,00).

Alega el actor que por concepto de prestación de antigüedad desde el 01-06-2005 al 25-07-2006 le corresponde la cantidad de (Bs. 2.031.018,52).

Alega la parte actora que por concepto de utilidades fraccionadas reclama la cantidad de (Bs. 2.352.000,00).

Alega el actor que por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de (Bs. 59.584,00).

Alega el actor que por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 29.568,00).

Alega la parte actora que por concepto de salarios retenidos reclama la cantidad de (Bs. 472.000,00).

Alega el actor que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso reclama la cantidad de (Bs. 3.360.000,00)

Alega la parte actora que la empresa le otorgó por concepto de préstamos la cantidad de (Bs. 2.000.000,00).

Alega la parte actora que reclama los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Alega la parte actora que en total por los conceptos antes mencionados reclama la cantidad de (Bs. 6.304.619,52).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

Admite que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 01-06-2005, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, en el cargo de chofer de transporte pesado, con un horario de trabajo mixto.

Admite que durante la vigencia de la relación laboral el actor tuvo un salario variable que dependía de la cantidad de viajes que hiciera mensualmente.

Admite que para el año 2005 aparte del pago de prestaciones sociales, mensualmente le hacia una deducción al trabajador por viaje efectuado bajo la denominación acumulado diciembre.

HECHOS NEGADOS:

Niega que el actor para la fecha del 25-07-2006 hubiere laborado, puesto que presentó su renuncia en fecha 21-07-2006 y no laboró su tiempo de preaviso.

Niega que se le adeude al actor para el año 2005 los siguientes montos mensuales: junio 2005 (Bs. 350.000,00); julio 2005 (Bs. 400.000,00); agosto 2005 (Bs. 400.000,00); septiembre 2005 (Bs. 750.000,00); octubre 2005 (Bs. 450.000,00), que resultan una cantidad de (Bs. 2.350.000,00).

Niega que se le adeude al actor su último mes de trabajo.

Niega que haya habido despido injustificado.

Niega que el actor haya egresado en fecha 25-07-2006.

Niega que el actor haya tenido un laborado de Un (1) año, Un (1) mes y veinte (20) días.

Niega el reclamo por concepto de antigüedad por la cantidad de (Bs. 2.031.018,52).

Niega que deba cancelar al actor por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 2.352.000,00).

Niega que deba cancelar monto alguno por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Niega que deba cancelar al actor cantidad por concepto de salarios retenidos por (Bs. 472,00).

Niega que deba cancelar al actor por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de (Bs. 3.360.000,00).

Niega que deba cancelar al actor por los conceptos reclamos la cantidad de (Bs. 6.304.619,52).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar, si el trabajador fue objeto de un despido injustificado y en consecuencia le corresponden los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos y por otra parte la pretensión de la demandada en alegar que no hubo despido injustificado y en consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar el material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

De las Pruebas del Actor:

Documentales:

  1. - Relación de Viajes efectuados cursantes del folio 44 al 57 de la primera pieza del expediente. Las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien aquí Juzga observa, que de las referidas documentales se comprueban los distintos viajes realizados por el ciudadano J.D.C., en cada uno de los meses allí descritos, para la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., en los cuales se establece el monto de que le entregaron al actor para realizar el viaje, los gastos ocasionados, el valor que le corresponde al trabajador por cada viaje y cancelándole la diferencia que corresponde del resultado del monto que quedó excedente y lo que le corresponde al actor como salario, por. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Libelo de demanda y auto de admisión cursante del folio 58 al 67 de la primera pieza del expediente debidamente registrado. Las referidas documentales constituyen documentos públicos emanados de la parte demandada, que no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que las referidas documentales tienen por objeto demostrar que la parte actora evidentemente acudió en tiempo hábil al Registro Inmobiliario a fin de interrumpir la prescripción de la acción en la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

    De la Prueba de Exhibición:

    Respecto a que la accionada presente en juicio las Relaciones mensuales de viajes efectuadas por el actor en el año 2006; en relación a la referida prueba la representación judicial de la accionada en la Audiencia de Juicio, manifiesta al Tribunal que la relación de viajes del año 2006 consta en el expediente en originales. En este sentido, observa este Sentenciador que efectivamente consta en autos las relaciones de los viajes de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006, de las cuales se puede verificar lo abonado por la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A, al actor por concepto de los salarios por él devengados en los meses respectivos. ASI SE ESTABLECE.

    De las Pruebas de la Accionada:

    Documentales:

  3. - Contratos Individuales de Trabajo marcada con las letras “A” y “A1” cursantes del folio 71 al 78 de la primera pieza del expediente. Las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa quien aquí Juzga, que del contenido de dichas documentales se demuestra la existencia de dos (2) contratos a tiempo determinado, suscritos entre el ciudadano J.D.C. y la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., con cláusulas que establecen el periodo de duración, el primero de ellos con una duración del 01-06-2005 al 30-11-2005 y el segundo contrato con vigencia del 01-02-2006 al 31-01-2007. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Renuncia de fecha 21-07-2006 marcadas con las letras “B” cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de la parte actora, la cual la parte actora reconoció su firma y huellas dactilares, pero desconoció el contenido y firma del mismo; insistiendo la parte demandada en el mismo y sin alegar la prueba de cotejo a dicha instrumental, razón por la cual, al ser desconocida su contenido queda desechada del proceso al no instar la demandada la prueba de cotejo para la verificación del contenido del documento. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “C” cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, la cual fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Dicha documental fue desconocida en su contenido, mas no así en cuanto a su firma y huella, siendo que la misma emana de la parte accionada y al no haber sido solicitado por ésta la prueba de cotejo en la audiencia de juicio, queda desechada la referida documental, y en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Relación de los Viajes Efectuados marcados con las letras “D”, “D0”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” cursante a los folios 81 al 87 de la primera pieza del expediente. Las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa quien aquí Juzga, que del contenido de dichas documentales se evidencia las distintas asignaciones y deducciones correspondientes para el año 2006 pertenecientes al ciudadano J.D.C., efectuadas por la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Relación de Viajes Efectuados marcados con la letras “E”, cursante al los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente. Las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido se evidencia que la parte actora descontó al trabajador la cantidad de (Bs. 50.000,00) por cada uno de los viajes allí identificados, constituyendo el mono de lo descontado la cantidad de (Bs. 2.500.000,00). ASI SE ESTABLECE.

  8. -Relación de Viajes Efectuados marcados con la letras, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” del folio 88 al 96 de la primera pieza del expediente. Las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido se evidencia las distintas asignaciones, deducciones correspondientes al año 2005 del ciudadano J.D.C. efectuadas por la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A. ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de Testigos:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos E.R. y L.T.. Respecto al referido medio probatorio, nada tiene que valorar este Sentenciador, toda vez, que los mismos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a rendir sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada, aunque ésta la considere de índole mercantil, y así se ha pronunciado en forma reiterada en diferentes sentencias, entre ellas, la 702 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; F.J.Q. contra C.A. CERVECERIA REGIONAL:

    …En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.

    En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en la parte correspondiente a los hechos admitidos manifestó lo siguiente: “…reconoce que el demandante mantuvo relación laboral con mi representada bajo la modalidad de Contrato a tiempo determinado, con un salario variable que dependía de la cantidad de viajes que hiciera mensualmente, hasta el 21 de julio de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia por escrito...”.

    Asimismo, observa este Sentenciador, que en dicho escrito de contestación, la parte accionada a fin de ilustrar al Tribunal en relación a los distintos salarios percibidos por el actor, lo hace a través de un cuadro comparativo contentivo de los salarios diarios y mensuales discriminados mes a mes, devengados por el actor y que aun no han sido cancelados por la empresa desde el 01-06-2005 al 25-07-2006.

    De igual modo, observa este Juzgador, que dicha representación hace mención en el cuadro supra mencionado, que su representada cancela al actor la cantidad de (Bs. F 1.170,00) por concepto de salario mensual correspondiente para el mes de diciembre de 2005 y la cantidad de (Bs. F 1.850,00) correspondiente al mes de enero del año 2006, limitándose a negar solo lo referido al salario mensual devengado para el 25 de julio de 2006, por cuanto a su decir la relación culminó en fecha 21-07-2006.

    Evidenciándose de lo alegado por la demandada su escrito de contestación a la demanda, la existencia de una relación contractual entre las partes. Igualmente de los recibos de pago, muy especialmente de los recibos cursantes a los folios 57 y 96, de la primera pieza del expediente que el trabajador prestó servicios en el mes de Diciembre de 2005 y en el mes de Enero de 2006, por lo cual considera este juzgador que la prestación de servicios fue continua, es decir, sin interrupciones, aun cuando existe en autos dos contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre el actor y la demandada de autos, pero siempre existió la intención de las partes de contratar a tiempo indeterminado, tal como lo consagra el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo interrupción de la relación laboral como lo pretende hacer ver la accionada, por cuanto admite en la contestación que canceló al actor las cantidades de dinero supra mencionadas.

    La Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1535 de fecha 16-10-2006 con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, FRANCISCO RIVERO CONTRA INVERSIONES BERLOLI, estableció lo siguiente:

    …De lo anteriormente se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesiva de los contratos, durante mas de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos a un mes , no podrí deformarse la auténtica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

    Por lo tanto se desprende de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de Trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida ley sustantiva laboral…

    .

    En consonancia con anteriormente expuesto es forzoso para este Tribunal declarar que la relación de trabajo existente entre las partes fue a tiempo indeterminado. Y así se establece.

    Ahora bien, en virtud de la declaratoria anteriormente hecha y visto que la documental cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente quedó desechada del proceso y no habiendo probado el demandado que el trabajador había renunciado, es forzoso para este juzgador declarar que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Por tal motivo se declara procedente el reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, a los efectos de establecer los conceptos que le corresponden al actor, es necesario en primer lugar, fijar cuál era el salario devengado, mes a mes, por la parte actora durante toda la relación de trabajo. Como no consta en autos, pruebas aportadas por la accionada, quien en virtud de haber admitido la relación de trabajo, le correspondía la carga de demostrarlos y no siendo así, quedan como ciertos los salarios aportados por el actor en su libelo de demanda. Y así se establece.

    En relación al acumulado de Diciembre que alega la parte demandada haber pagado, según documental cursante a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente, dichas documentales quedaron firmes al no haber sido impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal las tiene como ciertas y en consecuencia de ello, queda demostrado que la demandada sí descontaba la cantidad de (Bs. 50.000,00) por cada viaje hasta acumular la cantidad de (Bs. 2.500.000,000) por retenciones realizadas durante el año 2005 las cuales fueron canceladas en su oportunidad, tal como aparece reflejado en dicha instrumental.

    Como quiera que dicha instrumental refleja que el patrono sí descontaba la cantidad señalada y la acumulaba para ser cancelado en le mes de diciembre, y de los recibos de pagos cursantes en autos no aparece reflejado dicho descuento; así como el hecho que la parte demandada reconoció en la audiencia que la empresa sí realizaba esos descuentos, dicha cantidad se debe tomar en cuenta a los efectos de realizar su incidencia en los cálculos que le pudieran corresponder al actor por los conceptos demandados. Y así se establece.

    En virtud de lo anteriormente expuesto el salario del actor queda establecido de la siguiente manera: Para el 01-10-2005 la cantidad mensual de (Bs. F 1.304,00); al 01-11-2005, la cantidad mensual de (Bs. F 1.484,00); al 01-12-2005, la cantidad de (Bs. F 936,00); al 01-01-2006, la cantidad mensual de (Bs. F 1.480,00); al 01-02-2006, la cantidad mensual de (Bs. F 1.408,00); al 01-03-2006, la cantidad mensual de (Bs. F 1.280.00); al 01-04-2006, la cantidad mensual de (Bs. F 960,00); al 01-05-2006, la cantidad mensual de (Bs. F 1.048,00); al 01-06-2006, la cantidad mensual de (Bs. F 1.344.00); y al 25-07-2006, la cantidad mensual de (Bs. F 377,60); siendo estos salarios los que se tomarán para el cálculo de la antigüedad y demás conceptos de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL SALARIO INTEGRAL

    Para establecer el salario integral mensual devengado por el actor se le adicionará al salario diario la alícuota del bono vacacional, así como la alícuota de las utilidades en base a noventa (90) días solicitados por la parte actora en el escrito libelar, quedando establecido el salario integral de la siguiente manera: Octubre (Bs. F 55,18); Noviembre (Bs. F 62,06); Diciembre (Bs. F 39,62); Enero (Bs. F 62,64); Febrero (Bs. F 59,59); Marzo (Bs. F 54,17); Abril (Bs. F 40,64); Mayo (Bs. F 43,62); Junio (Bs. F 56,89); Julio (Bs. F 15,97). ASI SE ESTABLECE.

    ANTIGÜEDAD

    Le corresponde al actor por el tiempo de servicios (01-10-2005 al 25-07-2006) las siguientes cantidades: Octubre la cantidad de (Bs. F 275,9); Noviembre la cantidad de (Bs. F. 310,3); Diciembre la cantidad de (Bs. F 198,1); Enero la cantidad de (Bs. F. 313,2); Febrero la cantidad de (Bs. F 297,95); Marzo la cantidad de (Bs. F 270,85); Abril la cantidad de (Bs. F 203,2); Junio la cantidad de (Bs. F 284,45); Julio la cantidad de (Bs. F. 79,85); para un total de (Bs. 2.451,9) por concepto de antigüedad. Y así se establece.

    ARTICULO 125

    Le corresponde al actor por no haber causa justificada de la terminación de la relación de trabajo, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia le corresponde al actor la antigüedad adicional de 30 días por tener un año completo de trabajo, el cual se pagará al salario integral que tenía a la fecha de la culminación de la relación de trabajo de (Bs. 44,80), para un total de (Bs. 1.344,00). Y así se establece.

    Igualmente, le corresponde al actor la indemnización sustitutiva de preaviso de 45 días por tener un año completo de trabajo, el cual se pagará al salario integral que tenía a la fecha de la culminación de la relación de trabajo de (Bs. 44,80), para un total de (Bs. 1.344,00). Y así se establece.

    VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006

    Como quiera que no está demostrado que la demandada haya pagado las vacaciones fraccionadas del trabajador, deberá pagar las vacaciones correspondientes al segundo año de servicio laborado, correspondiéndole 16 días de salario por año completo, para ello tomaremos el salario base promedio devengado por el actor desde el comienzo de la relación laboral hasta su culminación esto es desde (01-06-2005 al 30-06-2006), lo cual quiere decir que por un mes laborado (julio 2006) le correspondería al trabajador 1,33 día, que multiplicado por (Bs. F 42,63) lo cual resulta la cantidad de (Bs. F 56,69) por concepto vacaciones fraccionadas . Y así se establece.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Al no haber cancelado la demandada el bono vacacional fraccionado del año 2006, correspondiéndole 8 días de salario por año completo, para ello tomaremos la fracción en base al salario promedio devengado por el actor, desde el comienzo de la relación laboral hasta su culminación esto es desde (01-06-2005 al 30-06-2006), lo cual quiere decir que por un mes laborado (julio 2006) le correspondería al trabajador 0,66 que multiplicado por (Bs. F 42,63) resultaría la cantidad de (Bs. F 28,13) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

    UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006

    Por cuanto la demandada no canceló las utilidades fraccionadas correspondientes a los meses laborados para el año 2006, debiendo cancelar las mismas en base al salario promedio devengado desde el mes de enero hasta el mes junio de 2006, lo cual se hará en base a 90 días de salario resultando la cantidad de 52,5 días que multiplicado por (Bs. F 41,77) arrojando la suma de (Bs. F 2.192,92). Y así se establece.

    SALARIOS RETENIDOS

    Por cuanto no consta en autos que la empresa haya pagado al actor el salario correspondiente al mes de Julio de 2006, se ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de (Bs. 472,00). Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.D.C. ¬¬en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., ambas partes plenamente identificadas; debiendo cancelar al actor los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de (Bs. F 2.451,9); utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. F 2.192,92); vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. F 56,69); bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. F 28,13); salarios retenidos la cantidad de (Bs. 472,00); indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de (Bs. F 3.360,00), para un gran total por prestaciones sociales de (Bs. F 8.561,64), a lo cual corresponde deducirle la cantidad de (Bs. F 2.500,00), que por concepto de préstamos le concediera la empresa, resultando un total adeudado al actor de (Bs. F 6.061,64).

SEGUNDO

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual sería pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., por haber resultado vencida plenamente en juicio.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.C..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las DOS de la tarde (2:00 AM.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.C..

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