Decisión nº 084 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO: DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2.009)

AÑOS 198º y 149º

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: D.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.806.098, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DEL AGRO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, “COPROFAGROCOL”, debidamente asistido por la Abogada A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.048, junto con los siguientes anexos: copia de la resolución del C.U. Nº CU.003.1331.2007, de fecha 15/02/2007, copia del Acta de Donación Nº 0005 de fecha 15/05/2007, copia del acta de asamblea Cooperativa de Profesionales del Agro “COPROFAGROCOL”, copia del acta Constitutiva y Estatutaria de la Cooperativa de Profesionales del Agro “COPROFAGROCOL”, copia de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Coro. Visto y examinado el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano D.I.C., es obtener título supletorio sobre el vehículo que se describe con las siguientes características: marca: FORD; modelo: F 100; año: 1979; color: Agua Marina; clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga; placa: 474IAX; serial de motor: V6; serial de carrocería: AJF10V77457,. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del C.P.C, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para p.m. no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, además de que ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de título supletorio aquí presentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano D.I.C.. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. C.L. HANSEN FANEITE.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

En la misma fecha se público la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las 11.00.a.m., quedando anotada bajo el No. 084 del libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

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