Decisión nº PJ0832010000494 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-V-2009-001755

RESOLUCION: PJ0832010000494

Vistos

.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes. D.J.P.Z. y Junmaglys del V. Ytriago N.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). .

Abogado: Dr. H.J.H.. IPSA. Nº: 56303.

Mediante escrito al efecto y en forma personal, comparecieron ante el suprimido tribunal segundo de protección, sede Ciudad Bolívar los ciudadanos: D.J.P.Z. y Junmaglys del Valle Ytriago Navarro, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 13.144.539 y 14.294.867, de este domicilio, asistidos de abogado, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado de Parroquia de la Parroquia Guanare DEL Estado Anzoátegui, el 2 de Diciembre de 1996, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1996. Que procrearon dos hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de trece y de catorce años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el día 1 de Febrero del 2002.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: D.J.P.Z. y Junmaglys del Valle Ytriago Navarro, antes identificados, ante el Juzgado de Parroquia de la Parroquia Guanare del Estado Anzoátegui. En cuanto a la P.P. sobre sus dos hijos, sus padres la ejercerán en forma conjunta, como es de ley. La Crianza, convivencia y manutención en relación a los mismos, la cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja no manifestó haber fomentado bien alguno, en todo caso se ordena liquidar y dividir la comunidad de bienes conyugales si la hubiere.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, actuando en función de transición, a los 4 días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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