Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,

NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). -

196° y 147°

SENTENCIA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

OFERENTE:

A.D. JASPE GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, Docente, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.114 y de este domicilio.-

DEMANDADA:

Y.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.000 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

HNOS. JASPE RAMOS, A.D., EDREIS DANIELA y M.D..-

ACCION:

OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 25-09-2.006, el Ciudadano A.D. JASPE GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, Docente, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.114 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. A.A.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922, ofreció voluntariamente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales.-

En fecha 28-09-2.006, mediante auto se admite dicho ofrecimiento, se ordena citar mediante boleta de Citación a la ciudadana Y.H.R., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria formulado por el ciudadano A.D. JASPE GUERRERO, se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., acto Conciliatorio entre las partes, y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 05-10-2.006 el Alguacil de este Tribunal E.S., consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana Y.H.R., cuya labor se logró de manera efectiva.- Folio 15.-

En fecha 10-10-2.006 siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, Comparecieron los ciudadanos A.D. JASPE GUERRERO y la ciudadana Y.H.R., quienes manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo, solicitando la mencionada ciudadana se oficiara al organismo empleador del oferente a fin de que remitiera constancia de trabajo, la cual se solicitó en fecha 19-10-2.006.-

En fecha 02-11-2.006 ingresó a los autos la C. deT. del oferente, la cual consta al folio 22 de la causa.-

En fecha 03-11-2.006 se dictó auto en el cual se declaró vencido el lapso probatorio y se declara “VISTOS” para dictar Sentencia en la presente causa.- Folio 23.-

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Septiembre del año 2.006 con ocasión del ciudadano A.D. JASPE GUERRERO, debidamente asistido por el Abg. A.A.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922, ofreció voluntariamente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. JASPE RAMOS.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte se observa que la parte oferente consignó anexo al escrito de ofrecimiento de Obligación Alimentaria, copias fotostáticas de voucher de pagos los cuales se encuentran insertos a los folios 6 y 7 de la causa, donde se evidencia que el ciudadano A.D. JASPE GUERRERO, devenga ingresos fijos mensualmente teniendo capacidad económica para cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. JASPE RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Ahora bien, se observa que siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, las partes involucradas en el presente juicio no llegaron a ningún acuerdo, tal como consta al folio 18 de los autos, solicitando la parte demandada al Tribunal se recabara constancia de trabajo del padre de sus hijos, la cual consta al folio 22.-

También se encuentra inserta al folio 22 C. deT. donde se evidencia que el ciudadano A.D. JASPE GUERRERO, devenga mensualmente la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,oo) como DOCENTE (contratado), adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por lo que este Juzgador considera que el oferente de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. JASPE RAMOS.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La parte Oferente consignó los siguientes documentos probatorios:

  1. - Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. JASPE RAMOS, A.D., EDREIS DANIELA y M.D. sujetos de la presente causa, las cuales se valoran como plena prueba, por cuanto los referidos HNOS. poseen la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Folios 4 y 5.-

  2. - Copias fotostáticas de Voucher de pago insertos a los folios 6 y 7, los cuales se valoran como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Docente No Graduado, Adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, los cuales prueban su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

  3. - Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. JASPE FUENTES, E.D. y U.D. las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Instrumental que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de ofrecimiento de Obligación Alimentaria incoada en fecha 25 de Septiembre del 2.006, por un monto equivalente al 29,3% del Salario mínimo Urbano, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del presente mes de Noviembre del año en curso con retención del sueldo por tal cantidad y depositados directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se le informará dicho número, mas aportes extras en el mes de Septiembre por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sumas estas que deben ser retenidas y depositadas directamente por el organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se le informará dicho número.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los HNOS. sujetos en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria formulada por el Ciudadano A.D. JASPE GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, Docente, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.114 y de este domicilio, a favor de los HNOS. JASPE RAMOS, A.D., EDREIS DANIELA y M.D..-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, equivalente al 29,3% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes presente mes de Noviembre del presente año, que el ciudadano A.D. JASPE GUERRERO, plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de los HNOS. JASPE RAMOS, A.D., EDREIS DANIELA y M.D., mas aportes extras en el mes de Septiembre por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y la suma CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos en la presente causa; en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes y posteriormente se informará dicho número.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los HNOS. que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 09 días del mes de Noviembre del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ.

Seguidamente, siendo las 9:00 a.m., y como fue ordenado se publico, y registró la anterior sentencia.-.

La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ

MC/homer.-

Exp. Nº 13.987.-

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