Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de marzo del 2010.

AÑOS: 199° Y 150°

ASUNTO: KP01-P- 2009-006299.

JUEZ: Abg. A.A.L.A..

SECRETARIO: Abg. A.B.C..

SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 de Enero del 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

FISCALÍA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Y.B.

Defensa Privada: Abg. A.E. y Abg. A.C.M.

Acusado: D.J.A.A. C.I. 22.189.887

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOS

D.J.A.A. C.I. 22.189.887, de 19 años de edad , venezolano, domiciliado en sector 01 La carucieña vereda 22 casa N-16 cerca de la Escuela D.C.B.E.L., Obrero, con grado de instrucción de 7mo año de bachillerato, hijo de J.R.A.A. y M.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23 de Octubre del 2010 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 26 de Octubre del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., la Secretaria de Sala Abg. A.B.C. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. L.M., la Defensa Privada: Abg. A.E. y Abg. A.C.M. Y el Acusado: D.J.A.A. C.I. 22.189.887. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Vindicta Pública ratifica la acusación presentada y admitida en el Tribunal de Control en relación con el acusado D.J.A.A. por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo. Así como los medios de pruebas admitidos. Solicitando en esta acto sentencia condenatoria. Es Todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: A través de las audiencias que en esta sala se efectuaran de los testigos y expertos se demostrara la inocencia de mis representados y en su oportunidad se solicitara una sentencia absolutoria. Solicito copia simple del acta. Es Todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

En fecha 02 de Febrero del 2010, siendo la hora y fecha fijada, la secretaria deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

.- D.Y.M.S. C.i. 15.960.689.

.- M.A.P. C.I. 11.653.831.

.- C.E. Agüero Mújica C.I. 13.991.994.

.- J.C.P. C.I. 16.403.002.

.- F.S.A. C.I. 15.778.524.

Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas pruebas documentales.

DOCUMENTALES:

.- Experticia de Reconocimiento en los seriales de identificación del vehiculo bajo el N 9700-127-DC-AEV-128-07-09 de fecha 10-07-2009 realizada por el experto D.M. adscrito a la sub. Delegación del CICPC.

.- Experticia de reconocimiento Técnico N9700-GTB-079409 de fecha 29 de julio de 2009 practicada por el TSU J.P. adscrito a la Subdelegación del CICPC del Estado Lara al objeto activo del delito como un arma de fuego tipo revolver encontrado en poder del acusado.

Se prescindió de la declaración del testigo J.G.P.R.d. conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la imposibilidad de su comparecencia al Juicio Oral y Público

El ministerio Público pidió la palabra y realizo el cambio de calificación jurídica de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo automotor por el delito de Aprovechamiento de vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo y Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 9 eiusdem, toda vez que de las pruebas evacuadas en el presente juicio se evidencia que estamos en presencia del mismo donde no compareció la victima a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no obstante existe la denuncia y la experticia del vehiculo y acta policial elementos estos que hacen posible solicitar el cambio de calificación jurídica antes señalado. Vista la declaración de la fiscalia del Ministerio Público la defensa privada solicita la palabra y expone: visto lo manifestado por el Ministerio Público en relación con el cambio de calificación jurídica y según lo conversado con mi defendido solicito a este Tribunal imponga nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de que el mismo haga uso del procedimiento por admisión de los hechos, no voy a solicitar el aplazamiento de la audiencia sino que estoy de acuerdo que se continué hoy y de igual manera solicito la revisión de la medida privativa de libertad.

Asimismo una vez escuchada, el cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico procede a imponer nuevamente a la acusada de los medios alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual expuso: “admito los hechos por el delito de Aprovechamiento de vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo y Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”. Se el cede la palabra a la Defensa Publica y expone: oída la declaración voluntaria de mi representada y su deseo de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el 376, se le rebaje la pena tomando en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal. De igual forma solicito se le revise la medida Privativa de Libertad.

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por la acusada, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor la cual prevé la Aprovechamiento de vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo y Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y visto el cambio en la calificación jurídica por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como los elementos probatorios ofrecidos y evacuados y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestado por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delitos de Aprovechamiento de vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo y Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito Aprovechamiento de vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo y Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

  2. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de cambió de la calificación Jurídica y aceptada por la Defensa y el imputado sin ningún tipo de objeción, este Juzgador procedió al cambio de la misma, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a dicho cambio de calificación de Aprovechamiento de vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo y Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo cambio de la calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico, y la manifestación libre y sin coacción realizada por el imputado de admitir los hechos, este tribunal acuerda la solicitud por considerarlos legales, en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, incorporada lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo este Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto realizo el cambio en la calificación jurídica con relación al acusado D.J.A.A., adecuándola al delito de Aprovechamiento de vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo y Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no oponiéndose a las pretensiones del imputado y su defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia,

    Aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  4. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  5. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  6. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  7. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que la acusada al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El acusado tiene el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso y siendo que en este acto la acusada libre y sin coacción y habiendo escuchada a la representante del Ministerio público realizar el cambio de la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a seguir un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que haya sido demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.

    Estando constituido como Tribunal Unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es decir, el delito de Aprovechamiento de vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo y Vehiculo Automotor, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir.

    Rebaja adicional de la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.

    Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales primero por cuanto era menor de veintiún año para el momento en que sucedieron los hechos y cuarto por la conducta predelictual del mismo, ya que el ciudadano D.J.A.A., no posee antecedentes penales y era menor de veintiún año cuando sucedieron los hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

    Se acordó revisar la Medida Privativa de Libertad e imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente de presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 de del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 4º constituido EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.J.A.A. C.I. 22.189.887, de 19 años de edad , venezolano, domiciliado en sector 01 La carucieña vereda 22 casa N-16 cerca de la Escuela D.C.B.E.L., Obrero, con grado de instrucción de 7mo año de bachillerato, hijo de J.R.A.A. y M.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo y Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo.

    Se acordó revisar la Medida Privativa de Libertad e imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente de presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 de del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

    ABG. A.A.L.A.

    JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR