Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000026

ASUNTO : IL11-P-2001-000026

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Siendo que en fecha sábado 13 de Agosto del año 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción de documentos en éste Tribunal de Ejecución oficio de fecha 12/08/2005 signado con el N° SIP-219 del Comando regional N° 4 Destacamento 44 Segunda Compañía de la Guardia Nacional acantonada en ésta Ciudad de Punto Fijo, en el cual se pone en conocimiento de éste Tribunal de Ejecución la aprehensión efectivamente ejecutada del penado D.J.B.R. a quién en fecha 02-04-96 le fuera l.B. de captura de parte del extinto Tribunal 2do Penal de la Circunscripción Judicial de éste Estado, siendo ratificada dicha orden por aprehensión Judicial dictada en fecha 08/02/2002 y ratificada en fecha 22/02/2005 respectivamente por parte de éste mismo Tribunal de Ejecución, tras ser el hoy aprehendido (DANIEL J.B.), condenado en fecha 27/09/1993 a la pena de 9 años y 2 meses de presidio por encontrársele culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de D.C.O.D.A. y M.C.Z.M. previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, así como por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de T.G.Q. previsto y sancionado en el citado artículo 375 en relación con el artículo 80 Ejusdem.

Ahora bien, tal requisitoria la libró éste Tribunal de Ejecución de Penas, en virtud de estar aún pendiente de ejecución de una parte de la condena impuesta al hoy penado, encontrándose éste en libertad, habiendo operado de pleno derecho la revocatoria del beneficio de L.b.f. que venía disfrutando a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 11 de la derogada Ley de L.P.B.F., sin serle además procedente, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en atención a las limitantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P. aplicable rattione temporis y ser además, mas favorable al reo a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp. Aunado a ello, dicha requisitoria se libró atendiendo además al carácter de cosa juzgada material que tiene dicha sentencia condenatoria al haberse agotado contra ella todos y cada uno de los recursos ordinarios y extraordinarios existentes, no pudiendo alegar el penado de ninguna forma, no haber estado notificado de dicha condena, por encontrarse éste plenamente A DERECHO al estar en Libertad, y además disfrutando de un beneficio procesal, tal cual lo preveían los artículos 44, 50 y 337 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, lo cual viene sustentado además, en sentencia de expediente 03-2509 de la Sala Constitucional del 14/12/2004, de la cual se extracta;

La decisión que, a juicio del ciudadano S.A.C., no le fue notificada, fue dictada el 15 de mayo de 1997 por el suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es decir, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se debe atender a las disposiciones legales contenidas en ese texto adjetivo, para determinar si ese Juzgado actuó conforme a Derecho.

El artículo 223 del Código de Enjuiciamiento Criminal, señalaba que tanto el representante del Ministerio Público como las demás partes del juicio debían estar a derecho y “sólo se notificarán al procesado directamente los asuntos y sentencia que por disposición especial se determinen”.

Por su parte, el artículo 44 eiusdem, preceptuaba que “[t]oda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del Tribunal, y ello basta para que las partes del juicio queden legalmente notificadas de las resoluciones que contenga”, precisando “[s]i el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar en autos por medio de una diligencia, que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del Tribunal para dar fe del acto”.

De manera que, según el contenido de los artículos transcritos, el procesado que no estuviere detenido se entendía que siempre se encontraba a derecho, por lo que las sentencias dictadas en su contra no requerían de su notificación, para que empezaran a transcurrir los lapsos para su impugnación.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto, como se observa de un extracto de sentencia trascrito por F.J.D.C., en su obra “5 Años de Casación Penal”, Editorial Livrosca, Caracas-Venezuela, 1995, a saber: “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la obligación que tiene el Tribunal de notificar a los reos la sentencia pronunciada, es cuando los mismos se encuentren detenidos, pues si están en libertad, éstos deben estar a derecho, esto es, en la obligación de tomar por sí mismos como partes del p.p., conocimiento del expediente” (sentencia N° 290, del 19 de marzo de 1993).

Además, consta de los autos que, en la oportunidad en que el suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal le concedió la l.p.b.f. al ciudadano S.A.C., le impuso como obligación presentarse ante ese Juzgado los días 5 de cada mes, lo que presupone que al cumplir con ese mandato, le era más fácil obtener información sobre la oportunidad en la cual ese juzgado de segunda instancia lo condenó a cumplir la pena de doce años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego.

Pero hay más, la parte accionante alegó en su solicitud de amparo que la falta de notificación de la sentencia que lo condenó en segunda instancia, no le permitió intentar los “recursos correspondientes”. Ante esa afirmación, se precisa que la pena que consideró el Juzgado Superior en lo Penal debía cumplir el legitimado activo, excedía de diez años de presidio, por lo que atendiendo al contenido del artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable ratione temporis, el recurso de casación se consideró admitido en su beneficio, siéndole concedida esa vía extraordinaria en pleno derecho, en la cual estuvo asistido por un Defensor Público de Presos ante la Sala de Casación Penal.

En conclusión, esta Sala no encuentra que, en el presente asunto, se le haya vulnerado algún derecho constitucional al ciudadano S.A.C., dado que el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal actuó de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para la época.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar la improcedencia in limine, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.A.C., contra la falta de notificación que le atribuyó al extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la sentencia condenatoria que dictó en su contra el 15 de mayo de 1997. Así se decide.

Por otro lado, en virtud de que en fecha 8 de Septiembre del año en curso, se recibió a su vez de la Dirección del internado Judicial de la ciudad de Coro, oficio signado con el N° 13 informando del ingreso del citado penado en fecha 12/08/2005 en calidad de Interno a ese Centro de Reclusión, es que procede éste Tribunal Único de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal de Falcón en su extensión Punto Fijo, a realizar el respectivo auto de Ejecución y computo de pena al penado D.J.B., a tenor de lo pautado en los artículos 479 y 482 del Copp.

En tal sentido, a los fines de establecer en definitiva, el lapso de pena cumplida que tiene ya el penado de marras, así como la fecha de total cumplimiento de la misma tenemos que;

.- En fecha 18/09/1985 fue inicialmente detenido por la presunta comisión del delito de Violación en perjuicio de de D.C.O.D.A. y M.C.Z., siendo que en fecha 10/10/1985 fuera decretada su libertad, tras el pronunciamiento del extinto Tribunal de Instrucción dictando al efecto una Averiguación terminada, manteniéndose por ende privado de Libertad solo por 22 días computables éstos para el descuento de pena a favor del penado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp.

.- En fecha 20/12/1985 subió en apelación al extinto Tribunal Segundo Penal, el citado fallo del Tribunal de Instrucción decretando la averiguación terminada, dictaminando dicha alzada al efecto, la revocatoria del mismo, decretándose al efecto, la detención Judicial del hoy penado, librándose la respectiva orden de captura.

.- En fecha 12/06/1986 es detenido nuevamente el penado, pero ésta vez por la comisión del segundo delito, consistente el Violación en Grado de Tentativa en perjuicio de T.G.Q., manteniéndose en ésta ocasión privado de libertad de forma ininterrumpida hasta el día 13/09/1989 es decir 3 años 3 meses computables éstos para el respectivo descuento de pena a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, luego de que el extinto Tribunal Superior Primero Penal dictaminara a favor del penado sentencia absolutoria, ratificando la dictada por la primera instancia en fecha 22/06/1989, siendo que en la citada fecha (13/09/1989) le fuere concedido el beneficio de L.B.F. por parte de la extinta Alzada absolvente a tenor de lo preceptuado en el literal B del numeral 3 del articulo 320 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En esa misma fecha de concesión del citado beneficio fue anunciado recurso de casación en contra del citado fallo absolutorio por parte del entonces Fiscal Tercero del Ministerio Público.

.- En fecha 21/04/1993 la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, conociendo del Recurso de Casación intentado contra el fallo absolutorio de segunda instancia, casó el fallo, anulándolo por la incursión del sentenciador de Segunda Instancia, en infracción del artículo 42 del código de Enjuiciamiento Criminal, lo que comporta el vicio de in motivación del fallo, ordenando al efecto la remisión de la causa al Tribunal de Reenvío a los fines de que produzca una nueva sentencia con prescindencia de los vicios detectados en el fallo anulado.

.- En fecha 27/09/1993 el extinto Tribunal Cuarto de Reenvío, condena al acusado

A 9 años y 2 meses de presidio por el delito de Violación, en Concurso Real delictual, el primero de ellos cometido en perjuicio de D.C.O.D.A. y M.C.Z., y el segundo cometido en grado de tentativa en perjuicio de T.G.Q. respectivamente, quedando plenamente notificado de ello el Defensor Público Primero de Presos ante el Tribunal de Reenvío, quién para el momento ejercía la defensa del penado.

.- En fecha 05/10/1993, dicho Tribunal Cuarto de Reenvió Penal, remitió copia certificada de la sentencia condenatoria para la revisión de oficio de conformidad con lo pautado en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo que dicha Sala Penal, dictaminare en fecha 01/12/1993 que dicho fallo sometido a revisión se encuentra ajustado a los lineamientos ordenados por esa Sala Penal como máxima Alzada en materia penal.

.- En fecha 10/12/1993, fue dictado mediante auto, la firmeza del fallo condenatorio por parte del propio Tribunal Cuarto de Reenvío, ordenando en él la remisión de la causa al Tribunal de Origen a los fines de la ejecución de la Condena impuesta, dejándose por sentado la transcurrencia íntegra de 4 años 2 meses y 27 días de tiempo, desde el otorgamiento del beneficio de L.b.f. (13/09/1989) hasta el auto de firmeza de la condena impuesta (10/12/1993), reputables éstos como parte de pena cumplida a tenor de lo preceptuado en el artículo 16 de la derogada Ley de L.B.F., aplicable al presente caso mutatis mutandi, por encontrarse en vigencia la citada ley, para la fecha de firmeza del fallo condenatorio.

.- En fecha 02/04/1996 se recibió el expediente en el Tribunal de causa (extinto Segundo de Primera Instancia en lo Penal), ordenando éste librara boleta de captura en contra del citado penado.

.- En fecha 19/12/2001 se recibe la causa en éste Tribunal de Ejecución, designándole al efecto, el defensor Público Tercero de éste Circuito Judicial Penal, al penado.

.- En fecha 08/02/2002 éste mismo Tribunal de ejecución ratifica la Aprehensión Judicial del penado para proceder con la ejecución de pena impuesta.

Ahora bien, hecho el anterior recuento antecedental, y sumando el tiempo de detención efectivamente sufrido por el penado en su primera detención (22 días) mas el tiempo de detención sufrido en su segunda detención por el nuevo delito (3 años 3 meses), así como el tiempo que éste estuvo sometido al beneficio de L.b.f. hasta la fecha de firmeza de la aludida sentencia condenatoria(4 años 2 meses y 27 días) tal cual lo prevé el artículo 5 de la derogada Ley de L.P.b.F., en relación con su artículo 16 Ejusdem, así como el lapso de detención sufrida luego de su actual aprehensión desde el 12/08/2005 de hasta el día de hoy 14/09/2005 (1 mes y 1 día), tenemos que el penado en cuestión le es computable en definitiva, una totalidad de pena de 7 años 7 meses y 20 días, descontables éstos de la pena impuesta de 9 años y 2 meses, siendo que al efecto éste resta aun por cumplir una pena de 1 año 6 meses y 10 días a partir del día hoy, los cuales se cumplen en definitiva el día 24/03/2007 y así se decide.

Ahora bien, a los fines de establecer de forma efectiva las opciones del penado a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, es importante recalcar prima facie, que el penado de marras cometió los hechos Septiembre de 1985 y Junio del año 1986, por lo cual, le viene ser aplicable rattione temporis la ley Procedimental Vigente para esa fecha, siempre y cuando ésta sea, como en efecto es, la ley mas favorable, ello aplicando como excepción el Principio de Irretroactividad de la ley a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual.

En tal sentido, y como quiera que en lo que respecta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le es aplicable el previsto en la Ley de beneficios en el p.P., por ser la formula contenida en éste instrumento normativo ya derogado, mas beneficioso que el actual en cuanto a su obtención, que el previsto en el actual Copp, por lo que en aplicación a la excepción de la retroactividad de la Ley, la norma aplicable resulta sin que medie duda alguna, la prevista en el artículo 12 y siguientes de la derogada Ley de Beneficios en el P.p., y así se decide.

En éste orden de ideas, el penado lo fue, a una pena de 9 años y 2 meses y además por el delito de Violación en Concurso Real delictual, por lo cual se encuentra prima facie excluido, para el goce del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a tenor de lo pautado en los numerales 2 y 4 del artículo 14 de la citada Ley, en atención a las limitantes de pena y de ciertos tipos penales en los que no procede la concesión per se de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.

Por otro lado, atendiendo a su vez las fechas de comisión de los citados delitos, la Ley Procesal Post- Condena aplicable rattione temporis para el goce del penado de las demás Formulas de Prelibertad a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, en el caso in comento, viene a ser la ley de Régimen Penitenciario vigente para esa fecha, por ser ésta mas favorable en cuanto a la obtención de las citadas formulas de prelibertad, para el penado, siendo que en consecuencia, en aplicación de ésta, tal opción de disfrute las mismas para el penado de marras, se fija de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido una cuarta parte de la pena de 9 años y 2 meses de presidio impuesta, (ya cumplidos), por lo que opta por la concesión del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de la pena de 9 años y 2 meses de presidio impuesta, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal formula de prelibertad, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde sus dos ingresos a ese centro de de Reclusión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

- L.C.; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 6 años 20 días de la pena de 9 años y 2 meses de presidio impuesta, (ya cumplidos), a tenor de lo preceptuado en el artículo 488 del Copp derogado aplicable en éste caso por ser la norma procedimental mas favorable al reo, por lo que opta des ya por tal Formula Alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, solo si tuviere que cumplir la pena impuesta en estado de reclusión, y una vez haya cumplido efectivamente recluido, tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 6 años 10 meses y 15 días de pena (ya cumplidos), por lo cual puede pedir la conversión de pena aludida, y así se decide.

Determinado lo anterior, se ordena la imposición personal en Audiencia Oral al penado del presente auto de computo de pena, la cual se efectuará el día Lunes 19 de Septiembre del año 2005, en la sede de éste Circuito Judicial Penal, con la presencia de todas las partes interesadas y previa noificaión de éstas, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar con copia certificada del presente computo, así como de la sentencia condenatoria, a la División de Antecedentes Penales y a la Dirección de Prisiones ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan insertar en sus registros respectivos, la situación procesal del penado de marras, así como que se sirva remitir a éste despacho Judicial (la División de Antecedentes Penales), los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado D.J.B.R., cuya cédula de identidad 9.589.073, y así se decide.

Así mismo, en virtud de que el penado de marras, tiene opción para la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Liberad Condicional, de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, es por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, a los fines de que remitan realicen a la brevedad del caso la citada evaluación y remitan dicho informa a éste despacho, a los fines de proveer la eventual solicitud del penado en éste sentido, y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese a los diferentes Instituciones mencionadas y notifíquese suficientemente a todas las demás partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ

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