Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: D.D.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.896.347.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.E., A.M. ESCALONA Y M.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.278, 90.484 y 92.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.R. TIRES C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el No. 66, tomo 14-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.F., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.068.

MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se deja constancia que al momento de anunciar la audiencia de juicio fijada para el día 27 de noviembre de 2007 no compareció ni el representante legal ni la apoderada judicial de la demandada, compareció la ciudadana E.A. quien se identificó con el Inpreabogado No. 126.056 y carecía de instrumento que acreditara su representación, sin embargo, posteriormente siendo las 8:48 a.m. compareció la apoderada judicial de la demandada Abog. L.B. y expuso que en fecha 21 de noviembre se presentó ante la URDD sustitución de poder en la abogado que se presentó al anunció de la audiencia.

Ante la anterior situación el Juzgador se reservó 5 días hábiles para dictar el fallo escrito, lapso dentro del cual le concedió los primeros 3 días hábiles para que la demandada probará la sustitución alegada, sin embargo, por auto expreso dictado por este tribunal el 03 de diciembre de 2007 (folio 146) se dejó constancia que la demandada no realizó actuación alguna.

Entonces, el Juzgador declara que la demandada no compareció oportunamente a la audiencia de juicio y tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso, tal audiencia no se desarrolló plenamente, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal el día martes 27 de noviembre a las 8:40 a.m., se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declara incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos y corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Se deja constancia de que la parte actora no solicitó al Juez la evacuación de alguna prueba especial ni impugnó los medios promovidos por la demandada.

La parte demandante alegó en el libelo que a partir del 30 de septiembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como cauchero y como técnico alineador, bajo unas condiciones salariales basadas en percibir un 25% del monto total cobrado por cada servicio de alineación, cambio de neumáticos y otros servicios, indicó que laboró en una jornada de trabajo comprendida entre las 8:00 a.m. en horario corrido hasta las 7:00 p.m. laborando todos los días, incluso los sábados.

En este sentido señaló que el 14 de julio de 2006 renunció debido a que las condiciones de la empresa no le favorecían y ante la negativa de la demandada de pagarle sus prestaciones sociales el actor solicita que se le paguen los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………………….Bs. 13.364.947,75

Utilidades………………………………………………………..Bs. 2.596.000,00

Vacaciones ……………………………………………………..Bs. 3.895.866,67

Bono vacacional………………………………………………...Bs. 2.465.466,67

Fideicomiso………………………………………..…………….Bs. 8.493.875,93

Intereses de corte de cuenta…………………………………..Bs. 2.828.652,77

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó el cargo indicado por el actor en el libelo y al respecto señaló que el mismo sólo se dedicó a la parte de alineación de vehículos y nunca como cauchero; además señaló que el actor no percibía el 25 % del monto total cobrado por cada servicio de alineación sino que percibía el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Negó el horario de trabajo invocado por el actor y al respecto señaló que el horario de trabajo esta comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, igualmente la demandada rechazó que el actor haya renunciado el 14 de julio de 2006 y manifestó que el demandante presentó su carta de renuncia el 15 de junio de 2006.

Finalmente la demandada negó y rechazó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

Como se puede observar la parte actora convino en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la causa de terminación por lo que estos hechos se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta la presunción de admisión en la cual se encuentra incursa la demandada, el Juzgador procede a resolver los hechos controvertidos tomando en cuenta los medios probatorios que cursan en autos, siendo que la parte actora en la audiencia no manifestó impugnación o rechazó de los mismos.

  1. - De la fecha de terminación:

    La parte actora indicó en el libelo que la relación de trabajo finalizó el 14 de julio de 2006 fecha en la cual presentó su renuncia. Por su parte la demandada negó esta fecha y señaló en la contestación que la relación finalizó el 15 de junio de 2006.

    Ahora bien, cursa al folio 54 carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 15 de junio de 2006, la misma no fue desconocida en la audiencia de juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene legalmente por reconocida en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Entonces, no habiendo en autos otros medio probatorio del cual se pueda inferir la fecha de terminación alegada en el libelo se tiene que la relación finalizó tal y como lo señaló la demandada por renuncia presentada el 15 de junio de 2006. Así se decide.-

  2. - Del cargo desempeñado:

    El actor indicó que ejerció el cargo de cauchero y técnico alineador, sin embargo la demandada lo rechazó y a tal efecto señaló que sólo se dedicaba a la parte de la alineación y nuca como cauchero.

    En la carta de renuncia valorada, suscrita por el actor éste manifestó su renuncia al cargo de alineador.

    Además del folio 91 al 94, cursan documentales relacionadas con la conformidad del actor con la acreditación mensual de la prestación de antigüedad en la contabilidad de la demandada, tales instrumentales se encuentran suscritas por el actor y al no ser desconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen legalmente por reconocidas y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. En tales documentales se evidencia que el actor ejercía el cargo de cauchero. Así se decide.-

    Por lo tanto, se tiene que el actor se desempeñó tal y como lo señaló en el libelo como cauchero y técnico alineador. Así se decide.-

  3. - Del salario devengado por el trabajador:

    El actor manifestó que desde que comenzó la relación laboral las condiciones salariales estaban basadas en percibir un 25 % del monto total cobrado por cada servicio de alineación, y la demandada negó tal situación y señaló que el actor percibió durante el tiempo en que se desarrollo la relación el salario mínimo decretado para cada época por el ejecutivo.

    A los folios 55 al 72, 74, 77, cursan recibos por concepto de utilidades (1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,2005) además se evidencian recibos de anticipos de prestaciones sociales (1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005) y planillas de liquidación de vacaciones (2003, 2004, 2005). A los folios 73, 75, 76, 78, 79 se evidencian planillas de rendimiento mensual de la prestación de antigüedad y recibos de pago de intereses sobre prestaciones. Del folio 83 al 87 se evidencian solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, y del folio 110 al 125 se evidencian nóminas de pago, todas estas documentales se encuentran suscritas por el actor y al no ser desconocidos, se tiene que el actor solicitó y recibió las cantidades de dinero por los conceptos que allí se expresan por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En todas las documentales previamente valoradas se infiere que el trabajador percibía el salario mínimo decretado por el ejecutivo para la fecha, pues no se observan salarios variables que pudieran ser devengados por porcentaje como lo señaló el actor en el libelo, en consecuencia se debe tener que el actor percibió durante toda la relación el salario mínimo decretado por el ejecutivo, que para la época en que terminó la relación era de Bs. 512.325,00. Así se decide.-

  4. - De la jornada de trabajo:

    La parte demandante indicó que laboraba en una jornada de trabajo comprendida entre las 8:00 a.m. y las 7:00 p.m. todos los días incluso los sábados y la demandada manifestó que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 pm y los sábados de 8:00 a.m a 12:00 m.

    No existiendo prueba en autos que contradiga los dichos del actor se debe tener que el mismo laboraba en una jornada de trabajo comprendida entre las 8:00 a.m. y las 7:00 p.m. todos los días y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Así se decide.-

  5. - Procedencia de los conceptos demandados:

    Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido la totalidad del pago, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

    Que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 30 de septiembre de 1997; como cauchero y técnico alineador; que devengó salario mínimo mensual, y que cumplía una jornada de trabajo comprendida entre las 8:00 a.m. y las 7:00 p.m. todos los días incluso los sábados. Así se decide.-

    En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos demandados por vacaciones y bono vacacional porque si bien se evidencian en autos unos recibos de su pago no se probó que efectivamente el actor las haya disfrutado, además de ordena a la demandada a pagar la prestación de antigüedad y sus intereses previa deducción de las cantidades pagadas y de los anticipos que constan en autos. Así se establece.-

    Se declara sin lugar la cantidad demandada por concepto de utilidades porque se evidencia en autos, de los recibos valorados, que el trabajador recibió anualmente el pago de este concepto. Así se decide.-

    Igualmente se declara sin lugar lo demandado por fideicomiso y corte de cuenta porque ya se condenó el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y además el corte de cuenta no le corresponde porque la relación laboral se inició en septiembre de 1997, es decir, 3 meses después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997. Así se decide.-

    Finalmente se declara procedente la indexación demandada, con fundamento en que la demanda se presentó el 23 de octubre de 2006 y ha transcurrido más de un año la tramitación de la primera instancia y ello excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. - Experticia Complementaria del fallo:

    A los fines de cuantificar los conceptos ordenados a pagar se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    El experto deberá tomar en cuenta que la relación se inició el 30 de septiembre de 1997 y finalizó el 15 de junio de 2006 y las siguientes reglas:

    A.- DEL SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibió un salario fijo equivalente a Bs. 17.077,5 (salario mínimo para la fecha de terminación).

    B.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 108 LOT): Cuantificado con base en el último salario percibido y conforme a la norma rectora, tomando en cuenta la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional.

    C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133,145 y 174 de la Ley (LOT), deberá contener el salario fijo, más la incidencia salarial de las utilidades.

    D.- DEDUCCIONES: A la cantidad que resulte a pagar según los puntos anteriores se le deducirán los adelantos percibidos por el trabajador, según se evidencia en los recibos valorados que equivalen a Bs.4.558.604,05 .

    E.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara con lugar éste concepto, y se cuantificará con base en el último salario y conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.

    F.- LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    G.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la presente demanda, en consecuencia deberá la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades ordenadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial.

En Barquisimeto, martes 04 de diciembre de 2007. Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abog. J.M. ARRÁIZ C.

El Juez Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

La Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:15 p.m.

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

La Secretaria

JMAC/njav

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