Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu. de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu.
PonenteArmando Perez
ProcedimientoConversion De Separacion En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. y PIRITU DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Puerto Píritu, Once (11) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)

206º y 157º

SOLICITUD MATERIA FAMILIA

EXPEDIENTE: SF-322-15

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

SOLICITANTES: D.C. y GINEZZIA MUÑOZ

ABOGADO ASISTENTE: J.R.M.D.L.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Vista la anterior Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES y los recaudos que la acompañan, recibida y asignada por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 08 de Julio del 2015 y fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos (as) D.D.J.C.G. y GINEZZIA JOSEVITH MUNOZ DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de las Cédulas de Identidad Nos V-19.716.419 y V-23.786.746 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Los Olivos, Edificio Los Olivos, Apartamento No. 1-3, Sector Los Olivos de la ciudad de Puerto piritu, Municipio F.d.P.d.E.A., debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho, J.R.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.498.605, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.588 y de este domicilio, y mediante la cual solicitan de conformidad con las previsiones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declare la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES y una vez transcurrido el lapso legal se decrete la Conversión en Divorcio que disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos separados.

En este sentido, el Tribunal actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para decidir observa:

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, según Certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 49, Folio 049, Tomo I de los Libros de Matrimonios que lleva ese despacho, fijando como su domicilio conyugal la ciudad de Puerto Píritu, Municipio F.d.P.d.E.A.; que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes ni muebles o inmuebles dentro del matrimonio que pudiera corresponder a la Comunidad de Gananciales existentes entre ello, por lo que han decidido de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpo y Bienes y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.

En este sentido este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos D.D.J.C. y GINEZZIA JOSEVITH MUÑOZ DE CORDOVA, antes identificados en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos (Folio 16 del presente Expediente)

Riela al Folio Diecisiete (17), Diligencia presentada por los ciudadanos D.D.J.C. y GINEZZIA JOSEVITH MUÑOZ DE CORDOVA, actuando el primero en su carácter de abogado y asistiendo a su vez a la segunda y mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio fundamentando tal petición en el contenido del último aparte del articulo 185 del Código Civil.

Ahora bien, en razón de los hechos precedentemente expuestos, constando en autos que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en el Primer Párrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente, este Tribunal procede en consecuencia a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

En el presente caso la Separación de Cuerpos fue decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil Vigente, concluyó integramente. Adicionalmente no constando en autos que entre los conyugues haya surgido la Reconciliación, por el contrario ambos insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, es por lo que por cuanto corresponde decidir la presente Solicitud a este Tribunal y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257 y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y considera este Operador de Justicia llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos (as) D.D.J.C. y GINEZZIA JOSEVITH MUÑOZ DE CORDOVA, antes identificados y declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio de fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 49, Folio 049. Tomo I de los Libros de Matrimonios que lleva ese despacho, la cual fue acompañada en autos en Original y así expresamente se establece. Expídanse por Secretaría las Copias Certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con el respectivo Oficio, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 502 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Octubre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.P.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.O.F.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado y se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.O.F.

EXP: No. SF-322-15

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