Sentencia nº 2002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2006-1257

El 11 de agosto de 2006, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de “Habeas Corpus en amparo a la libertad”, interpuesta por la abogada M.C.G., en su carácter de Defensora Pública ante la Sala Constitucional, según designación de la Directora General de la Defensa Pública (E) y actuando en representación de la abogada J.S.R., Defensora Pública Decimacuarta, Sección Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Anzoátegui, quien asiste al ciudadano D.D.J.M.C., acusado por el delito de robo genérico, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano K.H.C.B., en la causa N° BP01-S-2002-002542, llevada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. La mencionada acción ha sido interpuesta por la presunta violación del derecho a libertad personal del accionante, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente ocurrido con ocasión del “retardo judicial en la prolongación de la detención de [su] representado”.

El 22 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de “Habeas Corpus en amparo a la libertad” y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:

Señaló la Defensora Pública del accionante que, “En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, el Juzgado de Control N° 2 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo de la Dra. L.R.M., decretó LA LIBERTAD de [su] defendido por la imposición de la medida cautelar establecida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el procedimiento a seguir el procedimiento abreviado (sic.)”. (Destacado del accionante).

Expuso que, el 14 de diciembre de 2005, la Dra. C.S.R., Juez de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó dictar orden de captura en contra de su defendido.

Indicó que, “En fecha tres (03) de mayo de 2006, la Ciudadana Juez de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. L.R.M., se INHIBE de conocer la presente causa en etapa de juicio oral y privado, por haber conocido de la misma cuando cumplía funciones como Juez de Control N° 2...”. (Destacado del accionante).

Arguyó que hasta la fecha de la interposición de la presente acción “la Comisión Judicial, no ha designado Juez Accidental a [su] defendido razón por la cual se encuentra en estado de indefensión. Habiendo gestionado el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui lo conducente según copias simples anexas”. (Destacado del accionante).

Señaló que como consecuencia de la demora en la designación de la Juez Accidental su defendido se mantiene en una incertidumbre jurídica, “...por no tener certeza de cuándo se realizará tan importante acto como es un juicio oral y reservado”.

Indicó que, el 13 de junio de 2006, fue practicada la orden de captura contra su defendido, por lo que actualmente se encuentra recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, “...existiendo un quebrantamiento del debido proceso pues es un derecho que asiste a [su] representado, ser puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional competente y el de otorgarle una medida provisional menos gravosa...”.

Finalmente, solicitó que “...se restablezca la libertad del joven adulto: D.D.J.M.C., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...y el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y para ello observa que:

La acción de autos fue supuestamente interpuesta con el objeto de proteger el derecho a la libertad personal, consagrado como principio y desarrollado normativamente a través del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano D. deJ.M.C., procesado por la presunta comisión del delito de robo genérico en perjuicio del ciudadano K.H.C.B..

Ahora bien, en aras de determinar la competencia de esta Sala, se aprecia que la acción se dirigió contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que ese organismo es el responsable de la mora en la designación de un Juez Accidental para que se realice el juicio oral y reservado que corresponde al accionante. Por ende, considera esta Sala que la presente acción no constituye una solicitud de habeas corpus del tipo a que hacen referencia los artículos 38 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino una solicitud de amparo constitucional por omisión, intentada contra la referida Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y que el Tribunal competente debe determinarse atendiendo a las reglas ordinarias de competencia consagradas en la misma Ley Orgánica.

Al respecto, se observa que mediante sentencias del 20 de enero de 2000, recaídas sobre los casos E.M.M. y D.R.M., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo, a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

En tal virtud, esta Sala ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Observa esta Sala que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, por lo que debe considerarse incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se declara.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, previo al pronunciamiento de esta Sala sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima preciso acotar, respecto de la calificación de habeas corpus que la defensa del accionante dio a la acción interpuesta, lo siguiente:

En numerosos fallos esta Sala, al pronunciarse sobre la naturaleza del habeas corpus, ha reiterado la doctrina asentada en la sentencia No. 113 del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), donde señaló:

(...) en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

. (resaltado y negrillas de ese fallo).

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

En el presente caso, el ciudadano D. deJ.M.C., se encuentra detenido en virtud de una orden judicial no revocada. En efecto, de los hechos expuestos por la defensa del accionante se evidencia que, “el 14 de diciembre de 2005, la Dra. C.S.R., Juez de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó ratificar la orden de captura en contra del acusado D. deJ.M.C.”.Por tal motivo no nos encontramos en presencia de una acción de habeas corpus propiamente dicha, pues la detención judicial del accionante no es producto de una arbitrariedad, sino que la referida Jueza acordó dicha medida en el ejercicio de sus atribuciones legales, en razón de lo cual lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha cumplido.

Precisado lo anterior, en el presente caso, a criterio de la defensa, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados nacen de la presunta omisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de designar un Juez Accidental para que conozca la causa N° B01-S-2005-0002542, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo cual constituyó la causa de la presunta dilación en la realización del juicio oral y reservado que deberá seguirse contra el accionante ante el referido Juzgado.

Ahora bien, la Sala aprecia por notoriedad judicial que, en sesión del 26 de septiembre del año que discurre, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designar a la abogada Albelu N.V.C., titular de la cédula de identidad número V- 8.964.091, Jueza Accidental para conocer de la presente causa.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (vid. Sent. del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis A.G.G. y otros”). Dentro de este orden de ideas, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncia esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía.

Ahora bien, respecto a los alegatos de la defensa del accionante, apunta la Sala, lo siguiente:

El cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

En este sentido la Sala, luego de verificar que la Comisión Judicial de este M.T. designó la referida Jueza Accidental, considera que ha cesado la violación de los derechos constitucionales que habrían sido denunciados.

En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta.

  2. - INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.C.G., en su carácter de Defensora Pública ante la Sala Constitucional, según designación de la Directora General de la Defensa Pública (E) y actuando en representación de la abogada J.S.R., Defensora Pública Decimacuarta, Sección Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Anzoátegui, quien asiste al ciudadano D.D.J.M.C., contra la presunta omisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de designar un Juez Accidental para que conozca la causa N° B01-S-2005-0002542, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H. Magistrado

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R. Magistrado- Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

ADR/

Exp. 06-1257

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