Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001348

PARTE ACTORA: D.D.J.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.896.347.

PARTE DEMANDADA: S.R. TIRES C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-03-1992, bajo el Nº 66, Tomo 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.E., A.E., C.C. y M.Á., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.278, 90.484, 126.041 y 92.444, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.B., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.068.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09 de enero de 2009, se dio por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03 de febrero del mismo año, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora que la sentencia recurrida por una parte no tomó en cuenta el salario variable que devengaba el actor y que la demandada no logró desvirtuar, estableciendo un salario mínimo, asimismo indica que la fecha de inicio de la relación laboral es distinta a la establecida en la sentencia recurrida, ya que hubo una sustitución de patrono, manifiesta estar en desacuerdo con las utilidades, así como con la jornada de trabajo

Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que el salario quedó demostrado, que la relación laboral inició en el año 1997, tal como lo señalara la sentencia recurrida, por lo que solicita sea declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o improcedencia de la petición de la parte actora. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar,l que en fecha 30 de septiembre de 1997 comenzó a prestar sus servicios como cauchero y como técnico alineador para la demandada, comenzando dicha relación bajo unas condiciones salariales basadas en percibir un 25% del monto total cobrado por cada servicio de alineación, cambios de neumáticos, etc. Que guante la relación laboral cumplió una jornada de trabajo comprendida entre las 08:00 a.m., en horario corrido hasta las 07:00 p.m, laborando todos los días, incluso los sábados.

Que en fecha 14 de julio de 2006 renunció al cargo que venía desempeñando por cuanto las condiciones de la empresa no le favorecían, en razón de lo cual procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Prestación por Antigüedad Bs. 13.364.947,75. Vacaciones Bs. 3.895.866,67. Bono Vacacional Bs. 2.465.466,67. Utilidades Bs. 2.596.000. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 8.493.875,93. Intereses Corte de Cuenta Bs. 2.828.652,77, para un total de Bs. 33.644.809,78.

Admitida la demanda, agotados los tramites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la revisión de la sentencia proferida por la Instancia, se aprecia que el Juzgado A quo no se pronunció sobre las utilidades demandadas, además de ello, no establece parámetro alguno para la determinación de las sumas a pagar por los conceptos condenados, ya que afirma que no puede establecer el salario del actor y más adelante señala que entiende que devengaba salario mínimo, sin especificar la suma de aquel, haciendo con ello indeterminado el objeto sobre el cual recae la decisión y por ello inejecutable; y por otra parte, ordenó una experticia complementaria del fallo en la cual el experto debe determinar el verdadero salario que se debía pagar al actor, confiriéndole con ello facultades jurisdiccionales de las cuales carece, incurriendo con ello, en criterio de esta Alzada, en una indeterminación objetiva, lo cual impide la ejecución del fallo. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alza.A. la Sentencia recurrida. Y así se decide.

Declarada la nulidad de la sentencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual se hace necesario efectuar un recorrido del proceso. Al efecto se observa:

En fecha 24-10-06 se introduce demanda ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 24-10-2007 se admite la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 01-03-2007 se certifica la notificación de la demandada por parte del Secretario

En fechas 16-03-2007, 23-04-2007, 22-05-2007, 18-06-2007, 19-07-2007, se celebra Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, y en fecha 25-09-2007, oportunidad fijada para una de las prolongaciones de la referida Audiencia, dada la imposibilidad de mediar la posición de las partes, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02-10-2007, la parte demandada presenta escrito de contestación.

En fecha 11-10-2007 el Juzgado Primero de Primera instancia de juicio recibe la causa y por auto de fecha19-10-2007 se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, y por auto separado de la misma fecha fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.

En fecha 24 de noviembre de 2007 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de los siguiente “Siendo las 8:48 a.m, comparece la abogada L.B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.068, apoderada judicial de la demandada conforme se evidencia del instrumento poder que riela al folio 35 de autos quien manifestó que la abogada presente al momento del llamado es apoderada judicial de la demandada en vista de que en fecha 21 de noviembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se otorgó una sustitución del poder”.

En fecha 03-12-2007 el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala: “Se deja constancia que el día viernes treinta (30) de noviembre de 2007 venció el lapso de tres días concedidos a la parte demandada, según se evidencia en el acta de la audiencia de juicio celebrada el martes 27 de noviembre de 2007, para que ésta probara la sustitución de poder alegada en la audiencia.

Al respecto, se constató a través del sistema informático JURIS 2000 que la parte demandada no realizó ninguna actuación en este asunto en el lapso concedido”.

En fecha 1-12-07, el Juzgado publica sentencia.

En fecha 21-02-2008 el Juzgado Primero Superior del Trabajo dicta sentencia, mediante la cual ordena reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la evacuación de las pruebas.

Así las cosas, del recorrido del proceso, se desprende que si bien la demandada en la oportunidad correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que en fecha 24-11-2007, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse la confesión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, y por tanto dada la sanción impuesta en la norma, el escrito de contestación no surte efecto, pues debe atenderse a la confesión producida, dada la no comparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que deben valorarse las pruebas aportadas al proceso, a objeto de verificar si a través de las probanzas se logra desvirtuar lo alegado por el actor. Y así se decide.

En cuanto a la relación de trabajo, jornada de trabajo, cargo y tiempo de la relación de Trabajo: Aprecia este Juzgado que cursa a los autos documental cursante al folio 54, contentiva de carta de renuncia del actor. Por cuanto la misma no fue objeto de valoración, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la relación de trabajo, así como que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 15 de junio de 2006 por renuncia del actor al cargo de alineador. Y así se decide.

Cursa a los folios 61 al 63, documentales que al no ser objetadas en la oportunidad correspondiente, este Juzgado les otorga valor probatorio, de las cuales se desprende que el cargo desempeñado por el actor es de cauchero. Y así se decide.

En cuanto a la jornada de trabajo, el actor señaló en su escrito libelar que la misma se efectuó entre las 08:00 a.m hasta las 07.00 p.m, incluso los sábados, por cuanto no consta en autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el actor se tiene como cierto que la jornada se efectuó en el horario descrito. Y así se decide.

Con relación al inicio de la relación de trabajo, aprecia este Juzgado que el actor señaló en su escrito libelar que el inicio de la relación fue en fecha 30 de septiembre de 1997 y por cuanto no consta en autos que el actor hubiere comenzado la relación en una fecha distinta, es por lo que se tiene por cierto que la relación laboral se inició en la fecha alegada. Y así se decide.

De modo pues, que debe concluirse que el vínculo laboral que unió a las partes fue del 30 de septiembre de 1997 hasta el 15 de junio de 2006, es decir por un tiempo de 8 años, 8 meses y 15 días, así como que el cargo desempeñado fue de cauchero y técnico alineador, en la jornada alegada por el actor y el motivo de la culminación de la relación fue por renuncia del actor. Y así se decide.

Con relación al salario, aprecia este Juzgado que el actor señaló que su salario era variable, pues percibía un veinticinco por ciento (25%) del monto total cobrado por cada servicio, pero que la empresa disfrazaba los salarios aparentando que el actor devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así las cosas y dada la confesión que opera sobre la demandada, le correspondía a ésta desvirtuar lo alegado por el actor, en tal sentido de autos se evidencian documentales contentivas de pagos efectuados al actor por distintos conceptos como utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipo de prestaciones, días feriados, en la cual se evidencia un salario diario inferior al alegado por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, aprecia este Juzgado por una parte que no consta en autos los recibos que ordena el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone al patrono el deber de notificar al trabajador de su remuneración de manera clara, precisa y discriminada, y por otra parte, se observa del contenido del Acta de la Audiencia celebrada en fecha 03 de junio de 2008, que el ciudadano S.B., señaló lo siguiente: “El salario que se le pagaba al demandante era según la ley, con la particularidad de que había una gratificación la cual fue pactada por ellos de manera personal, la cual se le daba quincenal o mensualmente y en diciembre el trabajador firmada por todo lo recibido durante el año, dicho bono no se cancelaba por porcentaje, sino por unidad de alineación que efectuaba el trabajador. Al ser interrogado sobre el porcentaje que pagaba por encima del salario mínimo, manifestó no recordar pero eso se llevaba en un libro”.

Así las cosas, visto el reconocimiento efectuado por el representante de la empresa de que en efecto el trabajador percibía aparte de su salario un monto por unidad de alineación, y dada la carencia de prueba que desvirtúe el monto alegado por el actor en su escrito libelar, dado que el mencionado ciudadano señaló que se llevaba un libro, pero sin consignar el mismo, es por lo que este juzgado determina que el salario devengado por el actor fue el alegado en el escrito libelar. Y así se decide.

Determinado como fue el salario del actor, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Al efecto se aprecia:

Reclama el actor la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.364.947,75) por concepto de Prestación por Antigüedad. Con relación a dicha reclamación se observa que rielan a los autos documentales cursantes del folio 83 al 90 y al folio 93, mediante el cual el trabajador solicita anticipo de prestaciones sociales, asimismo consta a los autos documentales cursantes del folio 64 al 68 y folios 72, 74 y 77, de las cuales se observa que la empresa procedió en el año 1997 a otorgar un anticipo por la cantidad de Bs. 56.250, en el año 1998 de Bs. 150.030. En el año 1999 Bs. 180.000,oo. En el 2001 por Bs. 217.800, en el año 2002 por Bs. 104.544. En el año 2003 por Bs. 844.965,56. En el año 2004 Bs. 737.385,54, y en el 2005 Bs. 885.851,97. Por cuanto las referidas documentales a excepción de la cursante al folio 85 no fueron objeto de valoración, y en cuanto a la cursante al folio 65 fue atacada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, siendo que no compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manera de acreditar su firma a objeto de que el mencionado cuerpo pudiere efectuar la experticia correspondiente, teniendo este Juzgado dicha conducta como una aceptación de la misma, es por lo que este Juzgado procede a valorar dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que el actor recibió en los mencionados años la cantidad allí reflejada, que totalizan el monto de Bs. 3.176.827,07. Y así se decide.

Así las cosas y como quiera que fue establecido que el salario del actor es el alegado por él en su escrito libelar en el cálculo efectuado en la Prestación por Antigüedad, es por lo que al actor debía pagarse su prestación por antigüedad conforme a dicho salario. Ahora bien, aprecia este Juzgado que el actor efectuó su cálculo a partir de julio de 1997, siendo que ut supra quedó establecido que la relación laboral se inició el 30 de septiembre de 1997 y siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prestación por antigüedad se genera a partir del tercer mes ininterrumpido de labores, es por lo que del monto reclamado en el escrito libelar debe descontarse lo reclamado por los meses de julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre, pues como se indicó se genera a partir del mes de enero; en razón de ello se debe deducir de la cantidad de Bs. 13.364.947,75, monto total reclamado, la cantidad de Bs. 204.266,64, que es la cantidad que arroja la suma de los meses de julio a diciembre, quedando un monto de Bs. 13.160.681,11.

Igualmente, dada la declaratoria que antecede y visto que se declaró que el actor había percibido la cantidad de Bs. 3.176.827,07, por concepto de anticipo de prestación por antigüedad, es por lo que debe descontarse éste monto a la cantidad de Bs. 13.160.681,11, surgiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 9.983.854,04, ordenándose pagar al actor dicho monto o su equivalente en bolívares fuertes. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de vacaciones, se observa que el actor reclama las mismas a partir del año 95, siendo que como se declaró, la relación se inició en el año 1997, por lo que es a partir del periodo 1997 -1998, que debe corresponder su pago. Y así se decide.

De las documentales cursantes a los folios 64 al 71, las cuales conforme se indicó ut supra, este Juzgado valora, de las mismas se desprende que el actor por concepto de vacaciones percibió: en el año 1997 Bs. 47.500. En el año 1998 Bs. 53.344. En el año 1999 Bs. 68.000. En el año 2001 Bs. 87.120. En el año 2002 Bs. 110.352. En el año 2003 Bs. 113.256. En el año 2004 Bs. 147.232,80 y en el año 2005 Bs. 185.616,40; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 812.421,2. Y así se decide.

Visto lo anterior, de la cantidad demandada por concepto de Vacaciones que fue Bs. 3.895.866,67, debe deducirse: Bs. 100.000, reclamado como pago de vacaciones del año 1995-1996 Bs. 102.400 por el período 1996-1997, y Bs. 812.421,2, que fue por él percibido, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.881.054,47 ordenándose a la demandada pagar al actor dicho monto o su equivalente en Bolívares Fuertes. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de Bono vacacional, se aprecia que igualmente reclamó dicho concepto a partir del año 95, siendo que como se decidió la relación se inició en el año 1997, por lo que es a partir del período 1997 -1998, que debe corresponder su pago.

De las documentales cursantes a los folios 64 al 71, las cuales conforme se indicó ut supra, este Juzgado valora, de las mismas se desprende que el actor por concepto de Bono Vacacional percibió: En el año 1998 Bs. 26.672. En el año 1999 Bs. 36.000. En el año 2001 Bs. 53.240. En el año 2002 Bs. 69.696. En el año 2003 Bs. 52.852,80. En el año 2004 Bs. 68.708,64 y Bs. 58.893,12, y en el año 2005 Bs. 86.620,99 y Bs. 86.620,99; todo lo cual arroja la cantidad de Bs.539.304.54. Y así se decide.

Visto lo anterior, de la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional que fue Bs. 2.465.466,67, deben deducirse: Bs. 4.666,67, reclamado como pago de bono vacacional período 1995-1996. Bs. 51.200 por el período 1996-1997 y Bs. 539.304,54, que fue por él percibido, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.926.162,13, ordenándose a la demandada pagar al actor dicho monto o su equivalente en Bolívares Fuertes. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de Utilidades, se aprecia que igualmente reclamó dicho concepto a partir del año 95, siendo que como se decidió la relación se inició en el año 1997, por lo que es a partir del año 1997, que debe corresponder su pago.

De las documentales cursantes a los folios 55 al 63, las cuales no fueron objeto de observación, a excepción de la cursante al folio 55, la cual si fue objeto de ataque, este Juzgado tal como lo indicara ut supra, de la conducta contumaz del actor se infiere la aceptación de la misma, por lo que este Juzgado procede a valorar dichas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que el actor recibió en el año 1997 la cantidad de Bs.64.375. En 1998 Bs. 50.010. En 1999 Bs. 60.000. En el 2000 Bs. 66.000. En el 2001 Bs. 72.600. En el 2002 Bs. 87.120. En el 2003 Bs. 113.256. En el 2004 Bs. 147.232,8 y en el 2005 Bs. 185.616,40; todo lo cual arroja la cantidad de Bs.846.210,20. Y así se decide.

Visto lo anterior, de la cantidad demandada por concepto de Utilidades que fue Bs. 2.596.000, deben deducirse: Bs. 100.000, reclamados como pago de utilidades 1995. Bs. 100.000 del año 1996, y Bs. 846.210,2, que fueron por él percibidos, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.549.790 ordenándose a la demandada pagar al actor dicho monto o su equivalente en Bolívares Fuertes. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación efectuada por el actor referida al Corte de cuenta, tal como ha sido establecido a lo largo del cuerpo del fallo, la relación de trabajo que vincula a las partes se inició en fecha 30 de septiembre de 1997, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (1997), por lo cual no le corresponde al actor dicho concepto. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de Fideicomiso, aprecia este Juzgado, de las documentales cursantes en autos (folios 72, 74, 77, 79), que el actor percibió pago de intereses sobre prestaciones sociales, que deben ser descontados del monto que le corresponda y visto asimismo que el cálculo de dichos intereses se efectuó sobre la base de un salario distinto al aquí establecido, es por lo que se ordena su recálculo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, en tal sentido el experto deberá calcular los intereses conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como salario el señalado en el escrito libelar y una vez obtenido el monto, deberá deducirse la cantidad recibida, montos éstos que constan en los folios indicados ut supra. Y así se decide.

Se ordena el pago de intereses moratorios, así como la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha 19 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad Bs. 9.983.854,04 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Vacaciones Bs. 2.881.054,47 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Bono Vacacional 1.926.162,13 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Utilidades Bs. 1.549.790 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Se ordena igualmente el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas al trabajador, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: EN esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008-1348

JFE/ldm

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