Decisión nº 32 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL T.D.P.C.J.D.E.S..

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20-06-2006, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la solicitud de Homologación de PARTICION AMISTOSA DE BIENES presentada por el ciudadano D.J.W.F., venezolano, mayor de edad, estado civil Divorciado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.651.267, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.815.-

Alegó el solicitante en su escrito que en fecha 24 de Marzo del presente año, quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana B.E.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.090, según copia certificada de sentencia de divorcio que acompañó marcada con la letra “A”. Adujo que en fecha 24 de febrero del corriente año, quién fuera su cónyuge y su persona, liquidaron en forma amistosa, la comunidad de bienes gananciales habida entre ambos, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, según documento que acompañó marcado con la letra “B”.

Finalmente señaló que a los fines de que el Documento de Partición Amigable de la Comunidad Conyugal suscrito por quien fuera su esposa B.E.F.P. y su persona, adquiera plenamente el carácter Judicial que le debe corresponder de acuerdo con lo previsto en la n.J., solicitó a este Tribunal se sirviera decretar la HOMOLOGACION del acuerdo de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES.-

A los fines de proveer lo solicitado, este Tribunal observa, que en el documento de partición amistosa aparece una cláusula que señala: “CUARTA: Ambos cónyuges aceptan y están de acuerdo, en que todo el mobiliario, o BIENES MUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA que actualmente ocupan, PASARÁN A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO PERSONAL DE LOS HIJOS PROCREADOS DENTRO DEL MATRIMONIO, y a partir de este momento ambos cónyuges, le ceden a tales hijos todos los derechos que pudieran corresponderles sobre todo ese mobiliario, por lo que a partir de la presente fecha, no podrán disponer de los mismos, sin el consentimiento otorgado por los órganos competentes para ello.”

Ahora bien, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas añadidas).-

Al respecto, E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, pág. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…”-

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surgió todo un sistema de protección que, definido en su artículo 117, involucra no sólo a una legislación especial sino también a órganos, entidades y servicios también especiales, entre los que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales, conformados por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 119); los primeros constituidos, a su vez, por una Sala de Juicio y una Corte Superior (artículo 175).-

Las materias asignadas al conocimiento y decisión de la Sala de Juicio de ese Tribunal especial de Protección del Niño y del Adolescente, han sido determinadas y establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que lo relacionado con los asuntos patrimoniales de los niños y adolescentes, quedaron comprendidos en el Parágrafo Segundo, de la siguiente manera: “…a) administración de los bienes y representación de los hijos;… b) conflictos laborales...c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.” (Subrayado añadido).-

Como se desprende de la normativa parcialmente citada “ut supra”, el conocimiento de las causas en materia relacionadas con el patrimonio de los niños y adolescentes; no es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, resultando que la misma corresponde a de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, constituida su Primera Instancia, por la Sala de Juicio.-

El procedimiento de autos, como ya se dijo en párrafos anteriores, inició por solicitud de Partición Amistosa, presentada por el ciudadano D.J.W.F. con fundamento en el artículo 189 del Código Civil. Sin embargo, en la Cláusula Cuarta “ut supra” de dicha partición, se han cedido bienes muebles a favor de la adolescente MARIANNYS DEL VALLE FLORES y de los niños D.D.V., L.D. y J.D., siendo que el Tribunal competente para impartir la homologación solicitada, lo es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, al tratarse la solicitud de homologación de autos, de tramites que podrían subsumirse perfectamente en el supuesto normativo a que contrae el literal d de la norma en comento, y así se establece. -

En atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la presente solicitud; y declinar la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y así se establece.-

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución y, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; en la solicitud de PARTICION AMISTOSA sigue el ciudadano D.J.W.F.. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

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