Decisión nº WP01-S-2003-005922 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Octubre de 2004

194º y 145º

JUEZ PRESIDENTE

DR. A.O. UTRERA MARIN.

SECRETARIA:

ABG. Y.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

D.J.S.V.

FISCAL:

Dra. B.M..

DEFENSA:

Dra. MILETZI BUENO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día viernes, ocho (08) de Octubre de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado por este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. A.O. UTRERA MARIN, así como por la Secretaria ABG. O.L., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada, con el objeto de celebrar el Juicio Oral y Público, en contra del imputado D.J.S.V.. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia, manifestando que se encuentra presente la defensa pública DRA. MILETZI BUENO, el acusado de autos D.J.S.V.; la Representante del Ministerio Público DRA. B.M.. Seguidamente el ciudadano Juez le indicó a la secretaria de sala que diera lectura de las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, así como 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Toma la palabra la ciudadana Juez para advertirles a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto a realizar y deja constancia que en la presente audiencia se llevara un registro de grabación de voz de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesó.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. B.M., a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano D.J.S.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que en fecha 27/08/03, siendo las 4:30 horas de la tarde se encontraba de servicio el Cabo Segundo de la Guardia Nacional CENTENO ESCALONA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No.- 11.564.301, en compañía de los Distinguidos (GN) G.R.E., titular de la cédula de identidad No.- 13.616.095, CISNEROS M.G., titular de la cédula de identidad No.- 11.114.736 y MATA REINALDO, titular de la cédula de identidad No.- 12.659.074, adscritos a la primera compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, Maiquetía, Estado Vargas, cuando se encontraban por los alrededores de la esquina de Navarrete de Maiquetía, en ese momento se le acercaron unos ciudadanos, quienes le informaron que unos sujetos habían hecho un atraco en una agencia de Aduana del mismo Sector y que estaban fuertemente armados, siendo uno de ellos menor de edad y a quien se le incautó el dinero sustraído y el otro se identificó como D.J.S.V. las 4:30 horas de la tarde (INDOCUMENTADO) y dijo ser portador de la cédula de identidad No.- 16.508.989, de 21 años de edad, encontrándosele al mismo una vez practicada la revisión corporal, un FACSIMIL, de color plateado, con cacha negra, quién fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, donde se le solicitó la Privación Preventiva de Libertad y Procedimiento Abreviado, lo cuál fue acordado por el Tribunal. En razón de lo antes expuesto ésta Representación Fiscal fundamenta su acusación en lo siguiente: PRIMERO: Testimonio del Ciudadano MADURO LA R.O.M., portador de la cédula de identidad No.- 12.459.008, víctima y quien narra como fueron los hechos, cuando lod dos sujetos entraron en la Oficina para la cual trabaja y sometieron a la Jefa de Administración de la misma con una pistola cromada con cacha negra y le solicitaron el dinero, así como también fue sometido a él, pero como no tenía dinero se marcharon. SEGUNDO: Testimonio del Ciudadano, EVORA A.J., titular de la cédula de identidad No.- 14.072.899, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos en la Empresa para la cual presta servicios, al ser apuntado por uno de los sujetos que penetraron a la misma y una vez que se marcharon del sitio, con el dinero sustraído, los persiguió hasta darle captura en una ferretería conjuntamente con la Guardia Nacional y la Policía Administrativa. TERCERO: Testimonio de la Ciudadana S.F.M.G., titular de la cédula de identidad No.- 13.042.093, víctima del Procedimiento y la Administradora de la Empresa BARRETO Y BORGES, a la cuál le fue sustraído el dinero, siendo a ella a quien le apuntaron y le exigieron el dinero que se encontraba en el Archivo de la misma. CUARTO: Experticias practicadas a un Facsímile de color plateado con cacha negra y al dinero incautado, cuya cantidad es la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (549.000,oo). QUINTO: Testimonio del Experto, adscrito al Departamento de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Caracas, quien practicó la respectiva experticia al dinero incautado y expondrá todo lo concerniente a dicha experticia. SEXTO: Testimonio del Experto del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, quien con su dicho dejará constancia del daño que pudiera causar el arma recuperada. En virtud de lo antes expuesto pido a éste Tribunal que el Ciudadano D.J.S.V., ampliamente identificados, sean enjuiciado y condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente. Es todo. Cesó”.

Seguidamente toma la palabra la Defensa DRA. MILETZI BUENO y expone: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice lo expuesto por la representante del Ministerio Público, no sólo por el hecho que se le imputa, sino también porque a mi representado lo ampara el Principio de Inocencia. Siendo que la Representante del Ministerio Público no podrá demostrar la culpabilidad de mi representado, en virtud de que el ciudadano D.J.S.V., no se encontraba el 27 de Agosto de 2003, en presencia ni en compañía de ningún otro sujeto. El Ministerio Público señala ciertos testimoniales que no tienen utilidad ni pertinencia, es el caso de los testimoniales de Omar, Jaime, Scarlett y Fabiola. Así como la Experticia de un Facsímile, en virtud de que no sabemos que cuerpo la realizó, la experticia Grafotécnica por ser ambigua. El Ministerio Público sólo manifestó los nombres de los funcionarios actuantes, pero no sabemos a que cuerpo pertenecen, o a que cuerpo están adscritos. En caso de que el Tribunal considere lo contrario, ésta defensa no le queda otra que tomar como suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y demostrar la inocencia de mi representado”. Es todo. Cesó

En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Oído lo manifiesto por la Defensa, éste Tribunal considera que le asiste la razón a la víctima. Pido a la Representante el Ministerio Público subsane el defecto de forma en relación a los testimoniales 3,4 y 5 y a las pruebas Nos. 6,7 y 8. De conformidad con el artículo 330 numeral primero, y según el escrito acusatorio, pregunto al Ministerio Público si puede subsanar de forma inmediata o si necesita tiempo para subsanar el defecto de forma existente?.

Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público y expone: “Puedo subsanar el defecto de forma en éste momento. En relación a la Experticia al Facsímile No. 166, de fecha 04 de Septiembre del 2003, la misma fue practicada por el Funcionario W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a un fascimil de arma tipo Pistola, sin marca aparente, tiene utilidad la experticia y el testimonio en virtud de que con ello se conoce el daño que se puede causar. En cuanto a la Grafotécnica No. 981, de fecha 16 de Septiembre del 2003, aquí se detalla el dinero experticiado, fue suscrita por el funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el dinero fue recuperado. Y en cuanto a los testimoniales 3,4 y 5, son útiles y necesarias por cuanto fueron testigos presénciales y estaban en el lugar de los hechos, a quienes por supuesto les consta los hechos”. Es todo. Cesó.

Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: “De ésta manera se subsana el defecto de forma, manifestado por la Representante Fiscal”.

Toma la palabra la defensa y expone: “Visto lo manifestado por la Representante Fiscal, la defensa no le queda otra que tomar como suyos los elementos de prueba y demostrar la inocencia de mi representado.

Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “ De conformidad con los artículos 373 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal admite la acusación en contra del Ciudadano D.J.S.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siendo que los mismos reúnen los requisitos exigidos en la norma.

Acto seguido se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: el principio de oportunidad; de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado su voluntad de no querer admitir los hechos, el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del acto para una próxima oportunidad, en vista de que esta Fiscalía realizó las citaciones a los funcionarios, expertos y testigos y los mismos no hicieron acto de presencia. Es todo".

De seguidas el Ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa pública DRA. MILETZI BUENO, quien seguidamente expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien de conformidad con el artículo 336 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal suspende la continuación del presente acto para el día Miércoles 13 de Octubre, a las 2:30 horas de la tarde, quedando notificadas las partes, en consecuencia se acuerda el RESGUARDO del acusado D.J.S.V., en el Retén de Macuto a los fines de asegurar su presencia en el juicio Oral y Público, es todo

El día miércoles 13 de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las seis horas de la tarde (6:00.p.m.), se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. A.O. UTRERA MARÍN, y el secretario de sala ABG. F.N.M., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano D.J.S.V.. Acto seguido el ciudadano Juez, declara abierta la audiencia y le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien continuando con la recepción de las pruebas, trajo al tribunal a los funcionarios G.O.C.M. y W.J.C.C.. Siendo debidamente juramentados e impuestos del contenido de los Artículos 243 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido es llamado a declarar la Funcionario de la Guardia Nacional G.O.C.M. , titular de la cédula de identidad No.- 11.114.736, soltero, de profesión militar activo y de 29 años de edad, quien expuso al Tribunal el conocimiento que tenía sobre el presente caso “Siendo aproximadamente las cuatros y media de la tarde del 27/8/03, me nombraron en una comisión para efectuar patrullaje por el casco de Maiquetía, a la altura de Navarrete, escuchamos que un grupo de personas nos dicen Guardias apúrense nos acaban de robar y empezamos a correr, y cuando estábamos cerca de los sujetos, debe ser por los nervios que estos tenían se metieron a una ferretería, las personas nos dijeron se metieron aquí, cuando llegamos al sitio estaban allí dos ciudadanos, se aprendieron, se le hizo la revisión a uno de ellos se le consiguió dinero y a otro un facsímile luego se llamo para pedir apoyo, se tomaron 3 o 4 testigos y se paso el procedimiento a la fiscalía segunda”. Es todo.

Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público DRA. BEATRI MORALES, a los fines de interrogar al Funcionario, a lo que entre otras cosa contestó: “Que EL día 27/8/03 se encontraba de patrullaje, en el casco de Maiquetía,; que tiene conocimiento en virtud de que un grupo de personas le avisaron del robo; que actuaron 3 o 4 funcionarios; Que los sujetos resultaron aprehendido en una ferretería como a 100 metros del lugar el hecho; Que fueron dos los aprendidos entre ellos un menor de edad; Que a uno se le decomiso dinero en efectivo y a otro un facsímile de arma de fuego; que la cantidad de dinero decomisada era 540.000 Bs.; Que no recuerda el nombre de la empresa aduanera; Que lo detenidos fueron reconocido por la victima; Que no hubo resistencia por parte de los aprendidos; Que la sala se encuentra presente uno de ellos (el tribunal deja constancia que el funcionario reconoció al acusado como la persona aprendida el día del procedimiento );Que no hubo maltrato físico a los aprendido”. Es todo.

Seguidamente toma la palabra la defensa a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió: “Que no logro distinguir que les gritaba las personas, porque eran varios gritos; Que el lugar del procedimiento fue en la esquina de Navarrete; Que entre el lugar de los hechos y la aprehensión era menos de 100 metros; Que el procedimiento fue realizado a pie; Que eran 3 o 4 funcionarios; Que los funcionarios que realizaron la aprehensión fueron el distinguido GONZALEZ y su persona; Que dicha aprehensión fue en el interior de la ferretería; Que si habían testigos los cuales están mencionados en el acta; Que determinaron que era un facsímile cuando la tenían en su poder; Que tenia dicho facsímile a la altura de la pretina del pantalón y por último que la aprehensión fue hecha a las 4:30 PM.”. Es todo.

Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas a preguntas formuladas contestó: “Que al adulto le incautaron un facsímile de arma de fuego; Que al menor le incautaron el dinero; Que la victima manifestaron que esas eran las personas que lo habían robado. Es todo.

Seguidamente el Ciudadano Juez le indica al Alguacil que haga comparecer a la sala al funcionario W.J.C.C.; titular de la cédula de identidad N° 10.565.900 labora como experto en el CICPC delegación Vargas, quien expuso: “ ratifico la experticia, la misma fue suscrita por mi persona, y esta se origino por un procedimiento llevado por la GN, la experticia consistido en el reconocimiento técnico a un facsímile tipo pistola cuya conclusión fue que la misma es comúnmente utilizada como juguete, pero que atípicamente puede ser confundida con un arma de fuego, dependiendo de la habilidad del sujeto activo que la porta. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al funcionaria, a lo que a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que si ratifica el contenido y firma de la experticia, es todo.

Acto seguido toma la palabra la defensa a los fines de interrogar al experto, quien a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió “Que no puede determinar quien portaba el facsímile para el momento de la aprehensión, ya que su experticia consiste solo en el reconocimiento técnico del mismo.

De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que el facsímile por su morfología podría confundirse con un arma de fuego. Es todo

Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la Fiscal a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene otro medio de prueba que evacuar; quien seguidamente expone: Por cuanto no fue posible traer a los demás funcionarios, testigos y victimas, el Ministerio Público considera que no pudo cumplir con su rol, como lo es demostrar la responsabilidad penal del acusado D.J.S.V., y por se parte de buena fe solicito la absolutoria de conformidad con el 366 del COPP.

De seguidas se le cede la palabra a la defensa a los fines de que manifieste al Tribunal, lo que a bien tenga con relación a la solicitud fiscal, quien de seguidas expone: “… dado que el Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad de mi representado en los hechos y delito señalado solicito se acuerde para el una sentencia absolutoria y en consecuencia su l.P. e Inmediata…” Es todo

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, aprecio el acervo Probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas y decantadas, y en tal sentido se llego a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3 ibidem:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, NO se encuentran demostrados en razón de que si bien es cierto que en el procedimiento se origino en fecha 27/08/03, siendo las 4:30 horas de la tarde se encontraba de servicio el Cabo Segundo de la Guardia Nacional CENTENO ESCALONA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No.- 11.564.301, en compañía de los Distinguidos (GN) G.R.E., titular de la cédula de identidad No.- 13.616.095, CISNEROS M.G., titular de la cédula de identidad No.- 11.114.736 y MATA REINALDO, titular de la cédula de identidad No.- 12.659.074, adscritos a la primera compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, Maiquetía, Estado Vargas, cuando se encontraban por los alrededores de la esquina de Navarrete de Maiquetía, en ese momento se le acercaron unos ciudadanos, quienes le informaron que unos sujetos habían hecho un atraco en una agencia de Aduana del mismo Sector y que estaban fuertemente armados, siendo uno de ellos menor de edad y a quien se le incautó el dinero sustraído y el otro se identificó como D.J.S.V. las 4:30 horas de la tarde (INDOCUMENTADO) y dijo ser portador de la cédula de identidad No.- 16.508.989, de 21 años de edad, encontrándosele al mismo una vez practicada la revisión corporal, un FACSIMIL, de color plateado, con cacha negra, no es menos cierto que en el debate Oral y Público no se pudo establecer una relación de causalidad directa entre los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa y el acusado de autos, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público en el acto de la recepción de las pruebas expuso: “...Por cuanto no fue posible traer a los demás funcionarios, testigos y victimas, el Ministerio Público considera que no pudo cumplir con su rol, como lo es demostrar la responsabilidad penal del acusado D.J.S.V., y por se parte de buena fe solicito la absolutoria de conformidad con el 366 del COPP…”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar sentencia ABSOLUTORIA en favor del acusado D.J.S.V., plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal respectivamente.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal UNIPERSONAL TERCERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano D.J.S.V., titular de la Cédula de identidad N° V- 16.508.989, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano D.J.S.V., titular de la Cédula de identidad N° V- 16.508.989, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005922

ASUNTO ANTIGUO : 3U-735-03

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