Decisión nº PJ0232010000002 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBelia Mercedes Rodriguez Marchan
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 4 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000003

ASUNTO : FP12-S-2010-000003

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2010-0000003, iniciada en contra del ciudadano: D.J.A.M. en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTE

En esta misma fecha, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público precalifico la conducta del ciudadano D.J.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.879.499, como configurativa del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en virtud de ello solicito la aplicación del Procedimiento especial, la aplicación de medidas de seguridad y que sea decretada Medida Privativa de Libertad en contra del imputado.

En este sentido este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a los efectos hace las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., establece:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

. Subrayado Propio.

En este mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Resolución Nº 2008-0012, de fecha 04-06-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve:

Artículo 2: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Subrayado Propio.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el Ministerio Público, en su condición de titular de la Acción Penal, precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, no correspondiéndole a este Tribunal Especializado, conocer este tipo penal, ello conforme a la competencia atribuida en el articulo 118 de la Ley Especial, debiendo para tales fines un Tribunal Ordinario, realizar el correspondiente análisis a los fines de determinar si existen los elementos suficientes a los fines de considerar acreditado el delito precalificado por el Ministerio Público, ello conforme a las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, de lo anteriormente indicado se colige que en el presente caso, en virtud de la precalificación fiscal, le corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción Ordinaria, siendo procedente la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal Especializado, en consecuencia se Declina la Competencia de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, toda vez que el delito precalificado por el Ministerio Público, tal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, no se encuentra dentro del catalogo de delitos cuya competencia se le atribuye a este Tribunal Especializado, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

ÚNICO: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones, a la Oficina del Alguacilazgo, ello a los fines de su debida remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz (penal ordinario). Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. B.R.M.

SECRETARIO DE SALA

ABG. E.F.

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