Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001350

ASUNTO : RP01-P-2009-001350

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, TRES (03) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 07:00 P.M., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, la Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. J.E.N. y del Alguacil J.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa signada RP01-P-2009-001350, seguida en contra de D.J.B.C., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.206, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 15/09/1986, soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Bebedero, cuarta calle, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, en virtud de haberse solicitado la L.S.R., por parte del Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. M.T.M.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. M.T.M., la Defensora Pública Penal, ABG. C.Y.I. y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública ABG. C.Y.I., quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano D.J.B.C., plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas un acta policial; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. C.Y.I., quien expone: “Esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado esta ajustado a derecho por cuanto solo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento, en tal sentido solicito al tribunal restituya la libertad a mi defendido, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano D.J.B.C., el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la l.p. en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA L.P. a favor del ciudadano D.J.B.C., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.206, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 15/09/1986, soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Bebedero, cuarta calle, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. En consecuencia, líbrese BOLETA DE LIBERTAD y remítase la misma, adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Es todo.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.M..-

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