Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001662

ASUNTO: RP11-P-2008-001662

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, en el asunto seguido en contra del imputado D.J.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.H.; encontrándose presentes en el acto: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.A.F., el imputado D.J.M.M. y los Defensores Privados, Abogados L.F.L., titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.575, INPREABOGADO N° 28.555 y con domicilio procesal en la Calle Urica, Casa N° 91, Carúpano Estado Sucre; y M.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.925, INPREABOGADO N° 57.050 y con domicilio procesal en la Calle Urica, Casa N° 91, Carúpano Estado Sucre; quienes previa designación efectuada por el imputado de autos como sus abogados de confianza para que lo asistan en el presente proceso que se le sigue, los mismos juraron cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo.

Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, así como el contenido de las actas policiales y de investigación presentadas; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal en contra del ciudadano D.J.M.M., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 57, numerales 1 y 2, de la ley de T.t.; y artículo 254 del Reglamento de T.T., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de A.J.H.. Finalmente, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; es todo.

Seguidamente el imputado una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como D.J.M.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.447.221, nacido en fecha 05-10-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de I.M. y Y.M., y domiciliado en la Calle Monagas, Casa S/N, frente al hospital, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien declaró lo siguiente:

Yo venía con unos pasajeros y venía pegado de la isla y del lado de la calzada había un vehículo si más no recuerdo de color azul, en ese momento salió un niño corriendo de frente del carro y cuando vi que lo tenía corriendo hacia mi carro trato de montar la isla pero ya lo había golpeado, traté de detenerme y vi que venía una gente hacia el lugar y me dijeron que siguiera porque me iban a matar, yo iba con dos señores de nombres Víctor y Jesús, uno vive en las Tuberías y el otro no se; luego arranqué, los dejé en la Carabobo, me fui para mi casa y les conté a mis padres y ellos me llevaron para que me entregara y fuimos a inspectoría y allí me hicieron unas pregunta y me metieron en un cuarto, si me fui del lugar fue por temor a mi vida; recuerdo que golpee al niño con la parte derecha, exactamente en la mica donde esta el foco; es todo.

Por su parte el Defensor Privado, alegó:

Es evidente que en este caso no había razones ni motivos para agredir a nadie, pero lamentablemente estamos hablando de un accidente. El Fiscal hace alusión al artículo 57 de la Ley de Tránsito, una ley que está desfasada, ya que la realidad es que en casos como estos, cuando uno se detiene para auxiliar a la víctima, uno puede terminar siendo otra víctima. En cuanto a la violación del límite de velocidad, considero que la norma tampoco está adecuada a la realidad. En el presente caso tampoco hubo fuga, ya que simplemente mi defendido actuó de la forma que lo hizo, retirándose del lugar, por temor a su vida, pero el mismo se entregó voluntariamente, lo cual descarta el supuesto de fuga alegado por la defensa. En tal sentido, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones por ante la ciudad de Carúpano, y que no se considere la posibilidad de una fianza toda vez que no posee ingresos propios por cuanto trabaja con un carro que no es de él. Finalmente solicito copias simples de todo el expediente; es todo.

En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, y oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. J.A.F., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal en contra del imputado D.J.M.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 57, numerales 1 y 2, de la ley de T.t.; y artículo 254 del Reglamento de T.T., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del n.A.J.H., y donde la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 57, numerales 1 y 2, de la ley de T.t.; y artículo 254 del Reglamento de T.T., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado D.J.M.M., como autor del hecho punible señalado; los cuales se desprenden de:

1) Informe de Accidente de tránsito, de fecha 26/04/2008, suscrita por Vigilante N.R.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 4, en el cual se deja constancia de las características de los vehículos involucrados en una colisión, y se efectúa un croquis en el cual se refleja como ocurrió el accidente de tránsito, en cual se deja constancia que ocurrió un accidente con muerto y el conductor se dio a la fuga del sitio donde ocurrió el hecho. 2) Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2008, cursante a los folios 6 y 7, suscrita por el funcionario Investigador Sgto 2do. (TT) N.R.R., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…me trasladé al sitio y al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con muerto….donde pude observar que el accidente se produjo en una recta, el pavimento estaba seco, el tiempo estaba claro, en el área del accidente existe un rayado peatonal, había un ochenta por ciento de fragmentos de micas y un veinte por ciento de fragmentos de micas en el canal de circulación derecho en ese mismo sentido, procedí a elaborar el croquis correspondiente, el peatón arrollado había sido trasladada al hospital….falleciendo éste antes de su ingreso al centro asistencial, el occiso fue identificado como A.J.H.B., de 8 años de edad….el conductor involucrado se dio a la fuga del sitio del accidente…el mismo se presentó al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Guiria a las 3:00 p.m, fue identificado plenamente como D.J.M.M., C.I. 18.447.L221, residenciado en calle Monagas, casa sin número, frente al Hospital, Guiria, Estado Sucre.”

3) la Versión del conductor del vehículo de nombre D.J.M.M., cursante al folio 8, en la cual expresó los siguiente: “Yo venía mas o menos a 60 o 70 Kms, venía por mi canal y el niño salió de repente del frente de un carro que estaba estacionado cuando lo vi no pude hacer nada, ya que el niño salió corriendo hacia el vehículo donde me transportaba.

4) Acta de entrevista, de fecha 26/04/2008, cursante al folio 11 del presente asunto, rendida por la ciudadana ISMANIA BOMPART, quien manifestó: “El día 26 de Abril de 2008, como a la una y tres de la tarde mi hijo A.J.H.B., había regresado del cyber, comió y se puso a bailar…salió hacia la casa del lado, cuando llegó un niño y me dijo que saliera a ver, cuando salí, todavía mi hijo estaba en el suelo, y fue cuando lo llevamos al Hospital en un carro particular…”

5) Acta de nacimiento N° 1767791, cursante al folio 14 de la presente causa, de fecha 16/01/2006, donde se el niño, quien en vida respondiera el nombre de A.J.H.B., nació en fecha 26/09/1999.

Ahora bien, el Tribunal considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, por lo que a criterio de esta juzgadora lo procedente es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de seis (06) meses. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo uno de los supuestos de flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano D.J.M.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.447.221, nacido en fecha 05-10-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de I.M. y Y.M., y domiciliado en la Calle Monagas, Casa S/N, frente al hospital, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 57, numerales 1 y 2, de la ley de T.t.; y artículo 254 del Reglamento de T.T., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y en perjuicio del n.A.J.H.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se libró boleta de libertad y mediante oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Asimismo se ofició a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En la ciudad de Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2008. Publíquese.-

El Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.E.S.,

Abg. H.L.

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