Decisión nº PJ0252011000041 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 27 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000029

ASUNTO : FK13-S-2006-000029

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado G.J.L.M..

Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogado Alfredo Lozada.

Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.d.C.J.P.d.E.B.d. la Extensión Territorial Puerto Ordaz : Abogada M.V..

Acusado: D.J.N.C., venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cédula de identidad Nº 8.887.860, de nacionalidad venezolano.

Víctima: Lusalba Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.626.

Secretaria de Sala: Abogada G.Z..

CAPÍTULO II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

D.J.N.C., venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cédula de identidad Nº 8.887.860, después de sostener una discusión con su ex pareja la ciudadana Lusalba Córdoba, la golpeó porque ésta se encontraba en la casa de una amiga y no se quiso ir con él cuando la vino a buscar en un taxi , lo que motivó que la victima lo denunciara, por lo que se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría Policial de El Callao y al verificar que se había cometido uno de los delitos de violencia de género, procediendo a la detención del imputado D.J.N.C., y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Las actuaciones del presente asunto fueron recibidas en este Despacho en fecha 27 de Marzo de 2.009, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito y Extensión Territorial, donde se ordenó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, sin que conste la presentación del acto conclusivo de la investigación por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; observándose de la misma manera que en diversas oportunidades dicha fiscalía ha sido instada a la presentación del referido acto conclusivo de la investigación, sin que haya cumplido con dicho requerimiento, ocasionándose con ello dilaciones indebidas en el desarrollo y culminación del presente proceso, además de la violación de las disposiciones consagradas en Nuestra Carta Magna como lo es el artículo 26 y 49.3 además de la establecida en los artículos 78 y 79 de la ley especial que rige la materia.

CAPÍTULO III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha del decreto de sobreseimiento han transcurrido tres (03) años y once (11) meses, sin que se halla celebrado el juicio oral y público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:

No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes

.

Por lo que si partimos del delito de violencia física, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de violencia física, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta el sobreseimiento por cuanto han trascurrido más tres (03) años y once (11) meses, que se llevó a cabo la presentación del imputado D.J.N.C., por ante el Tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno ni realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción.

Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de ésta, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado D.J.N.C., Así lo decreta este Tribunal.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano D.J.N.C., venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cédula de identidad Nº 8.887.860. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial los datos del ciudadano de marras una vez que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.J. LÒPEZ MEDINA

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA G.Z.

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