Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000276

ASUNTO : LP01-S-2004-000276

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 30-03-2005 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 330 numeral 3° en armonía con el artículo 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

El Acusado en la presente causa es D.J.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.123.388, nacido el 01-07-85, soltero, agricultor, hijo de F.A.R. y L.A.R., domiciliado en: En S.D., Estado Mérida .

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: L a Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano, D.J.R., por el delito de Abuso Sexual de niños Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.R.A.L. en virtud de que el día 18 de diciembre del año 2003, esa representación Fiscal tuvo conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, tales hechos fueron reflejados en el libro de denuncias llevados por la sub comisaría N° 21 con sede en S.D.E.M., donde se dejó constancia entre otros particulares que la señora M.N.A., madre de la adolescente M.R.A. señaló.”mi presencia es para lo siguiente el día de hoy mi hija M.R.A.L., me dijo que el tio Daniel la había violado junto con unos tipos y le dijo que si decía algo y abría la boca la iba a matar….mi hija también me dice que el tio Daniel le ha hecho eso varias veces cuando ella se quedó sola en la casa como unas tres veces….”

En esa misma fecha la niña M.R. entre otros particulares señaló “ a los otros días yo estaba en mi casa y el forzó la puerta y entró y me tapó la boca y otra vez me bajó los pantalones y me volvió a amenazar y a los otros días volvió…. Y yo le dije que se fuera porque no había nadie y el cerró la puerta y yo traté de escaparme y no pude y me lo hizo otra vez”

TERCERO

Después de celebrada la Audiencia Preliminar, y de oídas las partes: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con relación a los alegatos propuestos por la Defensa este Tribunal observa que ciertamente asiste la razón a la Defensa, cuando alega que en procedimiento que tuvo lugar para realizar la aprehensión del acusado, existe violación al debido proceso por violación de los lapsos de presentación contemplados en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando se observa que consta al folio cuarenta y seis (46) y su vuelto, de las actuaciones que el investigado fue detenido el día 07-01-2005, por una comisión policial y fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 03, en fecha 12-01-2005, tal como se evidencia del folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, cinco (05) días después de aprehensión, cuando debió haber sido puesto a la orden del Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, es por lo que a tenor a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, por violatorio de la norma de rango constitucional contiene el artículo 44 del a Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta del Procedimiento, por el cual se aprende al ciudadano D.R. con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el numeral 4° literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de requisitos formales para intentar la acusación, el Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía no cumple con el requisito esencial previsto en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; para que la Acusación Fiscal cumpla con este Requisito esencial es necesario que acusación defina claramente los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de de convicción que la motivan, lo que es lo mismo que los elementos de convicción deben demostrar que el acusado participó en el hecho punible que se le imputa y por cuanto existe imprecisión en las fechas que ocurren los hechos imputados, aunado a la contradicción de la víctima en sus declaraciones, y el escrito cursante al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) de las actuaciones, suscrito por la víctima M.R.Á.L., y por su madre la ciudadana M.N.Á.R., y de la declaración hecha en la presente audiencia donde desmienten todo, manifestando que todo es falso, y que todo ha sido un invento una mentira.- En consecuencia le asiste la razón a la Defensa y por lo tanto DECLARÓ CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, por cuanto se omitió el requisito señalado en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no es posible la subsanación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, del defecto de forma que adolece la acusación por cuanto en esta fase intermedia del proceso una ves agotada la investigación resulta improcedente incorporar nuevos elementos a la investigación, lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 33 numeral 4° en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.J.R., Venezolano, edad 20 años, lugar de nacimiento Mérida, fecha de nacimiento 01-07-85, estado civil soltero, ocupación agricultor, titular de la cedula de Identidad N° 18.123.388, domiciliado en S.D., Sector El Cerrito, Calle Bolívar, Casa N° 10 del Estado Mérida. Hijo de F.Á.R. y L.Á.R., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el segundo aparte del mismo artículo, por defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por todo lo antes decretado es por lo que no se admite la acusación Fiscal ni se ordena el auto de apertura a juicio oral y público. Y así se decide.- TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el cese de la medida cautelar de Privación de libertad, dictado en la audiencia celebrada en fecha 14-01-2005, quedando a partir de la presente fecha en situación de libertad plena. Y así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05,

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

Abg. Yurimar R.C..

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