Decisión nº 289 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 26 de Mayo de 2.011

201° y 152°

En el procedimiento de ACCION DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por el ciudadano D.J.R.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.821.753, domiciliado en el Sector Taya Parroquia Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abg. FRANDY A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 121.624 en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, contra la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.582.579, domiciliada en el Sector Alto la Laguna, Urbanización Villa Rica, avenida Cabuy, casa N° 22, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada R.O.E., Inpreabogado Nº 55.140, donde la parte actora expone en su libelo de demanda que la ciudadana M.M.R. se presenta en el lote de terreno ubicado en el Sector Taya, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Terreno ocupado por la Hacienda La Taya; Sur: Terreno ocupado por F.A.; Este: Terreno ocupado por F.A. y Oeste: Hacienda Aguiar; de forma inapropiada, violenta y amenazante, transgrediendo y dañando junto a otros ciudadanos, de forma tal la infraestructura diseñada para resguardar el cultivo y la casa familiar (alambrado, estantillos, cultivos y otros), mi representado ha visto infructuoso todos los esfuerzos pacíficos a su alcance para que la ciudadana antes mencionada, cese en su empeño de obstaculizar de forma permanente como lo viene haciendo hasta la fecha.

El 26 de octubre de 2.010, este tribunal recibe libelo de demanda, y ordena darle entrada, y por auto de fecha veintiocho de octubre del corriente (28/10/2010), admite a sustanciación cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordena citar a la parte demandada y practicada la misma, y estando las partes a derecho, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCION POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por el ciudadano D.J.R.O., contra la ciudadana M.M.R., ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez (28/10/2.010), ordenando emplazar a la parte demandada.

El 25 de octubre de 2010, el abogado Osmondy C.S., Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando al ciudadano D.J.R.O., presento libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos anexos.(Folio 01 al 17).

El 26 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena darle entrada a la presente demanda de acción por perturbación o daños a la propiedad agraria y hacer las anotaciones en los libros respectivos y por auto separado acordar lo conducente. (Folio 18).

El 28 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada. (Folio 19 al 20).

El 29 de octubre de 2010, el alguacil de este Juzgado Agrario ciudadano Leycester Pérez, consigno a la presente causa mediante diligencia Boleta de Citación dirigida a la ciudadana M.R. sin practicar, en virtud de que la misma no se encontraba y que estaba en la ciudad de Caracas. (Folio 21 al 30)

El 02 de noviembre de 2010, se recibió diligencia por parte de la abogada R.O.E., titular de la cédula de identidad N° 7.594.245, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.140, en donde solicita copia simple de los folios uno (01) al treinta (30) del presente expediente. (Folio 31)

El 03 de noviembre de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena agregar a los autos de la presente causa diligencia presentada por la abogada R.O.E.. (Folio 32)

El 05 de noviembre de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se niegan las copias simples solicitadas por la abogada R.O.E.. (Folio 33)

El 16 de noviembre de 2010, se recibió diligencia por parte de la abogada R.O.E., ya identificada, donde solicita nuevamente se le expida copia simple de la presente causa. (Folio 34)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar a los autos de la presente causa diligencia presentada por la abogada R.O.E.. (Folio 35)

El 18 de noviembre de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la abogada R.O.E.. (Folio 36)

El 22 de noviembre de 2010, se recibió diligencia por parte del abogado Osmondy C.S., identificado en autos, en donde solicita se libre citación por cartel a la ciudadana M.R. antes identificada, por cuanto ha sido imposible practicar personalmente la citación. (Folio 37)

En esta misma fecha, el alguacil de este Juzgado Agrario, deja constancia mediante diligencia que se hizo entrega de un juego de copias simples constante de veinte (20) folios útiles a la abogada R.O.E.. (Folio 38)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar a los autos de la presente causa diligencia presentada por el abogado Osmondy C.S.. (Folio 39)

El 25 de noviembre de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde ordena librar el cartel de citación dirigido a la ciudadana M.R.. (Folio 40 al 42)

El 26 de noviembre de 2010, se recibió diligencia por parte de la ciudadana M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.582.579, asistida por la abogada R.O.E. en donde expone que le confiere poder Apud-Acta a los abogados R.O.E., D.A.Z. y W.Z., insitos en el IPSa bajo los N° 55.140, 56.264 y 149.843. (Folio 43 al 44)

En esta misma fecha, el alguacil de este Juzgado Agrario, deja constancia mediante diligencia que se publico en la cartelera de este Juzgado Agrario Cartel de Citación dirigido a la ciudadana M.R.. (Folio 45)

En esta misma fecha se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar a los autos de la presente causa diligencia presentada por la ciudadana M.R.. (Folio 46)

El 29 de noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado Agrario, deja constancia mediante diligencia que consigna cartel de citación sin publicar, en v.d.P.A.-Acta conferido por la ciudadana M.R. a los abogados R.O.E., D.A.Z. y W.Z.. (Folio 47 al 48)

El 03 de diciembre de 2010, se recibió Escrito de Contestación por parte de la abogada R.O.E. ya identificada, constante de doce (12) folios útiles y cuatro anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles marcados con los números “1”, “2”, ”3”, “4”, “5” y “6”. (Folios 49 al 78)

En esta misma fecha, se recibió diligencia por parte de la abogada R.O.E., identificada en autos, en donde solicita que las pruebas promovidas por la parte demandante, marcadas como documentales, testimoniales y digitalizadas, sean declaradas inadmisibles por no manifestar su pertinencia y necesidad o la finalidad de las mismas. (Folio 79)

El 06 de diciembre se emitió autos por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena agregar a los autos de la presente causa el escrito de contestación y diligencia presentados por la abogada R.O.E. en fecha tres de diciembre de dos mil diez (03/12/2010). (Folio 80 al 81)

El 14 de diciembre de 2010, se emitió auto interlocutorio en donde este Juzgado Agrario declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la abogada R.O.E. antes identificada en fecha tres de diciembre de dos mil diez (03/12/2010). (Folio 82 al 89)

El 15 de diciembre de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado en donde fija para el día lunes treinta y uno de enero de dos mil once (31/01/2011) a las once de la mañana llevar acabo Audiencia Preliminar en la presente causa (Folio 90)

El 16 de diciembre de 2010, se recibió diligencia por parte de la abogada R.O.E. identificada en autos, en donde Apela al auto de fecha catorce de noviembre de dos mil diez (14/11/2010) por considerar la decisión no ajustada a derecho. (Folio 91)

El 17 de diciembre de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar a los autos de la presente causa diligencia consignada por la abogada R.O.E. identificada en autos. (Folio 92)

El 20 de diciembre de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se declara Improcedente la Apelación planteada por la abogada R.O.E. identificada en autos. (Folio 93)

El 11 de enero de 2011, se emitió auto interlocutorio por parte de este Juzgado Agrario en donde se declara Improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha tres de diciembre de dos mil diez (03/12/2010) la cual corre inserta en el folio 79 en donde solicita a este Tribunal, se declaren inadmisible las pruebas documentales, testimoniales y digitalizadas promovidas por la parte demandante. (Folio 94 al 96)

El 13 de enero de 2011, se recibió diligencia por parte de la abogada R.O., identificada en autos, en donde Apela de la decisión del auto de fecha once (11) de enero, del año dos mil once (2011). (Folio 97 al 98)

El 14 de enero de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar a los autos de la presente causa diligencia consignada por la abogada R.O.E. identificada en autos. (Folio 99)

El 18 de enero de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se admite la apelación planteada por la abogada R.O.E., anteriormente identificada sobre el auto de fecha once (11) de enero, del año dos mil once (2011) y ordena emitir copias certificadas de los folios que rielan desde el 94 al 98 y el folio 100 y librar oficio al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial a los efectos de remitir la misma. (Folio 100 al 101)

El 20 de enero de 2011, el alguacil de este Juzgado Agrario ciudadano Leycester Pérez, consigno a la presente causa mediante diligencia oficio N° 2011-JSPA-00033, dirigido al Juez Superior Agrario, el cual fue recibido, firmado y sellado por la abogada M.L.C., en su condición de secretaria de dicho Juzgado. (Folio 102 al 103)

El 24 de enero de 2011, se recibió diligencia por parte de la abogada R.O., identificada en autos, en donde solicita se le expida copias simples de los folios 24 hasta el 35 con sus respectivos vueltos; desde el folio 37 hasta el folio 60y sus vueltos; folios 73 hasta 103 y sus vueltos. (Folio 104)

En esta misma fecha, se emitió auto en donde se ordena agregar a los autos de la presente causa, diligencia presentada por la abogada R.O.E., antes identificada. (Folio 105)

En esta misma fecha, se recibió oficio N° 2011-JSA-0014, proveniente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde solicita copia de los documentos o actas conducentes como siguen: i) escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante; ii) auto de admisión de las referidas pruebas y iii) diligencia presentada en fecha (03/12/2010) por la parte demandada, relacionado con el recurso de apelación ejercido por la abogada R.O.E.. (Folio 106)

El 25 de enero de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena agregar a los autos del presente expediente oficio N° 2011-JSA-0014, proveniente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 107)

En esta misma fecha, se libró oficio N° 2011-JSPA-00044 dirigido al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde se le remite lo siguiente: copias certificadas de los folios que rielan desde el folio 01 al folio 06, correspondientes al Escrito de Demanda en donde constan los medios probatorios ofrecidos por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que la presente causa no se encuentra aún en fase de promoción de pruebas; y el folio 79 relativo a la diligencia presentada en fecha tres de diciembre de dos mil diez (03/12/2010). (Folio 108)

El 27 de enero de 2011, el alguacil de este Juzgado Agrario ciudadano Leycester Pérez, consigno a la presente causa mediante diligencia oficio N° 2011-JSPA-00044, dirigido al Juez Superior Agrario, el cual fue recibido, firmado y sellado por la abogada M.L.C., en su condición de secretaria de dicho Juzgado. (Folio 109 al 110)

El 28 de enero de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la abogada R.O.E., antes identificada. (Folio 111)

El 31 de enero de 2011, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario, en donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar acordada mediante auto de fecha quince de diciembre de dos mil diez (15/12/2010). (Folio 112 al 113)

El 07 de febrero de 2011, se recibió por parte de la abogada R.O., identificada en autos, en donde solicita se le expida copia del folio 112 y 113, de los autos de fecha 31 de enero, donde se transcribe el acto de la audiencia oral; Igualmente solicita copia de la reproducción de la audiencia en CD, así como también copia de la reproducción en CD que presenta la parte demandante y se encuentra identificado por fuera como reseña fotográfica y video presentado por el ciudadano D.J.R.O. que se encuentra en el expediente. (Folio 114)

El 08 de febrero de 2011, se emitió auto en donde se ordena agregar a los autos de la presente causa, diligencia presentada por la abogada R.O.E., antes identificada. (Folio 115)

En esta misma fecha, este Juzgado Agrario agrego a las actas procesales que conforman el presente expediente la transcripción integra de la grabación audio visual que se hiciera de la Audiencia Preliminar, celebrada el día treinta y uno de enero de dos mil once (31/01/2011). (Folio 116 al 121)

El 11 de febrero de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la abogada R.O.E., antes identificada. (Folio 122)

El 16 de febrero de 2011, este Juzgado Agrario fijo mediante auto los hechos controvertidos en los cuales quedo trabado el presente litigio. (Folio 123 al 126)

El 22 de febrero de 2011, el alguacil de este Juzgado Agrario, deja constancia mediante diligencia que se hizo entrega a la abogada R.O.E. un juego de copias simples constante de cinco (05) folios útiles, así como la reproducción de un Disco Compacto. (Folio 127)

El 23 de febrero de 2011, se recibió diligencia por parte del abogado Frandy A. Colmenárez, IPSA N° 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero Agrario del Estado Yaracuy, en donde solicita se tenga como parte en la presente causa en representación del ciudadano D.J.R.O.. (Folio 128 al 130)

El 24 de febrero de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar a los autos de la presente causa diligencia presentada por el abogado Frandy A. Colmenárez. (Folio 131)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se admiten e inadmiten las pruebas promovidas dentro de su oportunidad legal por parte de los abogado Frandy A. Colmenárez, en su condición de Defensor Público Tercero Agrario del Estado Yaracuy, representado al ciudadana D.R. y abogada R.O.E. en representación de la ciudadana M.R.. (Folio 132 al 146)

El 28 de febrero de 2011, el alguacil de este Juzgado Agrario, deja constancia mediante diligencia que hizo entrega del oficio N° 2001-JSPA-00096 dirigido al Lcdo. Miroslaw Stojilkowic Zambrano en su condición de director de la Dirección Administrativa Regional el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana A.T. en su condición de secretaria de la misma. (Folio 147 al 148)

El 01 de marzo de 2011, el alguacil de este Juzgado Agrario, deja constancia mediante diligencia que hizo entrega del oficio N° 2001-JSPA-00093 dirigido al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano S/2 Barrios P. en su condición de funcionario de dicha institución. (Folio 149 al 150)

El 01 de marzo de 2011, el alguacil de este Juzgado Agrario, deja constancia mediante diligencia que hizo entrega del oficio N° 2001-JSPA-00094 dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Nirgua, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano Sargento Himber La Chica en su condición de funcionario de dicha institución. (Folio 151 al 152)

El 02 de marzo de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena agregar a los autos del presente expediente las resultas de la Apelación planteada por la abogada R.O.E., antes identificada contra el auto de fecha once de enero del presente año (11/01/2011) emitido por este Juzgado, constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 153 al 189)

El 16 de marzo de 2011, el alguacil de este Juzgado Agrario consigno mediante diligencia las resultas del oficio N° 2011-JSPA-00095 dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana G.d.D., en su condición de recepcionista de dicha institución. (Folio 190 al 191)

El 31 de marzo de 2011, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos de la ciudadana M.O.. (Folio 192 al 193)

En esta misma fecha, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos de la ciudadana Naylex Damelis Aguilar. (Folio 194 al 195)

En esta misma fecha, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos del ciudadano G.R.A.. (Folio 196 al 197)

En esta misma fecha, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos de la ciudadana M.C.. (Folio 198 al 199)

En esta misma fecha, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia que la Audiencia de Evacuación de Testigo de la ciudadana B.A. quedo desierta en virtud de que la misma no se presento. (Folio 200)

En esta misma fecha, se recibió diligencia por parte de la abogada R.O.E., identificada en autos, en donde solicita copias simples de las declaraciones de los testigos evacuados en esta misma fecha. (Folio 201)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar a los autos que conforman la presente causa diligencia presentada por la abogada R.O.E., identificada en autos. (Folio 202)

El 04 de abril de 2011, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia que la Audiencia de Evacuación de Testigo de la ciudadana M.F. quedo desierta en virtud de que la misma no se presento. (Folio 203)

En esta misma fecha, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos del ciudadano A.A.A.. (Folio 204 al 205)

En esta misma fecha, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia que la Audiencia de Evacuación de Testigo de la ciudadana Y.A. quedo desierta en virtud de que la misma no se presento. (Folio 206)

En esta misma fecha, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia que la Audiencia de Evacuación de Testigo de la ciudadana M.H. quedo desierta en virtud de que la misma no se presento. (Folio 207)

En esta misma fecha, se recibió diligencia por parte de la abogada R.O.E., identificada en autos, en donde solicita copias simples de las declaraciones del testigo evacuado en esta misma fecha. (Folio 208)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar a los autos que conforman la presente causa diligencia presentada por la abogada R.O.E., identificada en autos. (Folio 209)

El 05 de abril de 2011, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos de la ciudadana J.Y.A.. (Folio 210 al 211)

En esta misma fecha, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos de la ciudadana Jennifferd Albornoz. (Folio 212 al 213)

En esta misma fecha, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos del ciudadano J.R.C.. (Folio 214 al 215)

En esta misma fecha, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia que la Audiencia de Evacuación de Testigo de la ciudadana C.d.B. quedo desierta en virtud de que la misma no se presento. (Folio 216)

En esta misma fecha, se recibió diligencia por parte del abogado Frandy A.C., identificado en autos, en donde solicita nueva oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana B.A.. (Folio 217)

El 06 de abril de 2011, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario, en donde se deja constancia del traslado y constitución de este Tribunal al lote de terreno ubicado en el sector Taya, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para la realización de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante. (Folio 223)

El 07 de abril de 2011, se agrego la transcripción íntegra de la grabación audiovisual de las Audiencias de Evacuación de Testigos de los ciudadanos M.O., Naylex Damelis Aguilar, G.R.A. y M.C.. (Folios 224 al 238)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la abogada R.O.E., identificada en autos. (Folio 239)

El 11 de abril de 2011, se agrego la transcripción íntegra de la grabación audiovisual de la Audiencia de Evacuación de Testigos del ciudadano A.A.A.. (Folios 240 al 242)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la abogada R.O.E., identificada en autos. (Folio 243)

El 18 de abril de 2011, se agrego la transcripción íntegra de la grabación audiovisual de las Audiencias de Evacuación de Testigos de los ciudadanos J.A. y J.C.. (Folio 244 al 253)

El 29 de abril de 2011, el alguacil de este Juzgado Agrario consigno diligencia, donde deja consta que le hizo entrega de dos juegos de copias simples constantes de 10 y 23 folios útiles a la abogada R.O.E., identificada en autos. (Folio 254)

En esta misma fecha, se agrego la transcripción íntegra de la grabación audiovisual de las Audiencias de Evacuación de Testigos de la ciudadana Jennifferd Albornoz. (Folio 255 al 257)

El 03 de mayo de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena celebrar la Audiencia Probatoria el día jueves doce de mayo de dos mil once (12/05/2011) a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). (Folio 258)

El 10 de mayo de 2011, se recibió diligencia por parte del abogado Frandy A.C. identificado en autos, en donde solicita copia simple de las declaraciones de los testigos evacuados en la presente causa contenida en los folios 224 al 257. (Folio 259)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena agregar a los autos de la presente causa diligencia presentada por el abogado Frandy A.C. identificado en autos. (Folio 260)

El 11 de mayo de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por el abogado Frandy A.C. identificado en autos. (Folio 261)

El 12 de mayo de 2011, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia que se celebro en la Sala de Audiencias de este recinto jurisdiccional Audiencia Probatoria en la presente causa estando presente ambas partes intervinientes. (Folio 262 al 264)

El 20 de mayo de 2011, se recibió diligencia por parte de la abogada R.O.E., identificada en autos, en donde solicita dos juegos de copias una certificada y otra simple de los folios 262, 263 y 264 de la presente causa. (Folio 265)

El 23 de mayo de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar a los autos de la presente causa diligencia presentada por la abogada R.O.E., identificada en autos. (Folio 266)

El 26 de mayo de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena expedir por secretaría las copias simples y certificadas solicitadas por la abogada R.O.E., identificada en autos. (Folio 267)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de ACCION POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por el ciudadano D.J.R.O., contra la ciudadana M.M.R., motivado a que la parte demandada desde el mes de junio del corriente año se presenta en el lote de terreno de forma inapropiada, violenta y amenazante, transgrediendo y dañando junto a otros ciudadanos, de forma tal la infraestructura diseñada para resguardar el cultivo y la casa familiar (alambrado, estantillos, cultivos y otros), mi representado ha visto infructuoso todos los esfuerzos pacíficos a su alcance para que la ciudadana antes mencionada, cese en su empeño de obstaculizar de forma permanente como lo viene haciendo hasta la fecha. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que el señor D.R.O. desde hace más de cinco (05) años, junto a sus padres J.O.R. y G.M.O., han poseído y poseen en forma pacifica, continua, no interrumpida, publica y a la vista de todos una parcela de terreno que mide de fondo 24*25=600 m2, ubicado en el sector Taya, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Que han realizado trabajos de siembra a mediana escala con pequeños huertos y rubros que sirven para el sustento familiar con técnicas de acervo histórico y de manejo rudimentario.

Que desde finales del mes de junio del año dos mil diez hasta la fecha la ciudadana M.R., se presenta en el lote de terreno de forma inapropiada, violenta y amenazantes transgrediendo y dañando junto a otros ciudadanos, de forma tal la infraestructura diseñada para resguardar el cultivo y la casa familiar (alambrado, estantillos cultivos y otros).

Que el ciudadano D.J.R. ha visto infructuoso todos los esfuerzos pacíficos a su alcance para que la ciudadana M.R., cese en su empeño de obstaculizar de forma permanente como lo viene haciendo hasta la fecha.

En cuanto a la contestación a la pretensión por parte del actor la demandada de auto en la persona de su apoderado judicial alega lo siguiente:

Que rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto de los hechos como del derecho en la presente acción de perturbación o daños a la propiedad agraria interpuesta en contra de la ciudadana M.R. por ser falsos de toda falsedad.

Que no se puede alegar ni hacer valer un derecho como en este caso en particular, cuando no es de tipo agrario, no son controversias entre particulares.

Que la ciudadana M.R., cedió, traspaso a los ciudadanos J.O.R. y G.M.O. una parcela de terreno constante de trescientos metros cuadrados (300 m2), documento que quedo asentado por el Juzgado del Municipio Salóm de esta Jurisdicción.

Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante de que la ciudadana M.R. se haya presentado en forma inapropiada, violenta y amenazante, transgrediendo y dañando junto a otras personas la infraestructura diseñada para resguardar el cultivo y la casa familiar (alambrado, estantillos y cultivos).

Que el ciudadano D.R.O. agredió física y verbalmente a la ciudadana M.R., para invadirle el lote de terreno propiedad de ella y el cual colinda con el lote de terreno de la sucesión Romero.

Que ni la ciudadana M.R., ni el ciudadano D.J.R., ni los otros propietarios de las viviendas contiguas, entre ellas de la sucesión Romero han realizado labores agrícolas y o agrarias, ni los conucos, huertos o cosechas de tiempos cortos o largos, nadie allí han cultivado nada, solo poseen y tienen casas de habitación.

Que la parte demandante no han ocupado porque la casa se encontraba tipo hipotecada.

Que en el mes de mayo, el ciudadano D.R. le solcito a la ciudadana M.R. comprarle la misma, a la que le contesto que no podía venderle por que ella también quería construir su casa en el sector taya.

Que el ciudadano D.R. reventó la cerca que servia de lindero y de separadora de la casa del referido ciudadano y la ciudadana M.R..

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción por perturbación o daños a la propiedad agraria, ciudadano D.J.R.O., contra la ciudadana M.M.R..y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 7 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento acción posesoria por perturbación. Así se decide.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar treinta y uno de enero de dos mil once (31/01/2011), donde las partes expusieron sus alegatos, y siendo que el dieciséis de febrero de dos mil once (16/02/2011), este tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

De lo alegado por la parte actora:

  1. - Que el ciudadano D.J.R.O. ha agotado la vía conciliatoria establecida y cuyos resultados han sido infructuosos. 2.- Que el ciudadano D.J.R.O., viene ocupando un lote de terreno aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts2.), ubicado en el sector Taya cuyos linderos están especificados en la demanda y viene desarrollando progresivamente una explotación de menor escala a nivel de conuco de diversos rubros entre frutales para el mantenimiento familiar. 3.- Que la ciudadana M.R. se a dado a la tarea de manera persistente, activa, continua e ininterrumpida de ir hasta el sitio donde tiene el ciudadano D.J.R.O. su asiento conyugal a molestar e incomodar, hasta el punto que los organismos de seguridad del Estado conocen del caso. 4.- Que de alguna manera es insoportable la acción de agresión, de violencia ocurrido producto de la incomprensión que muestra la ciudadana M.R.. 5.- Que la ciudadana M.R. alega que requiere ese lote de terreno para la construcción de una vivienda. 6.- Que dicha demanda por perturbación incoada por el ciudadano D.J.R.O., se manifiesta en el rompimiento, en daños ocasionados a la vivienda y a actos violentos. 7.- Que la ciudadana M.R. ha impedido el desarrollo productivo de la familia del ciudadano D.J.R.O.. 8.- Que el núcleo familiar del ciudadano D.J.R.O. y otros núcleos familiares se están agregando para la producción de un galpón y establecer un mecanismo para producir huevos y gallinas, para poder distribuirlos en la zona.

    De lo alegado por la parte accionada:

  2. - Que el ciudadano D.J.R.O. mal podría engañar a quien juzga y a los entes del estado como al Tribunal y a la Defensa Agraria que obtuvieron la casa debido al trabajo conuquero. 2.- Que la ciudadana M.R. contradice lo alegado por el ciudadano D.J.R.O., que la ciudadana antes mencionada se haya presentado en forma inapropiada, violenta y amenazante transgrediendo y dañando junto a otras personas la infraestructura diseñada para resguardar el cultivo y la casa familiar (alambrado, estantillos y cultivos). 3.- Que el ciudadano D.J.R.O. con su familia y otras familias han realizado labores agrícolas o agrarias, ni de conucos, huertos o cosechas de tiempo corto o largo, nadie ahí ha cultivado nada, solo poseen y tienen casas de habitación. 4.- Que el ciudadano D.J.R.O. le solicito a la ciudadana M.R. comprar el lote de terreno que ocupa, la cual la ciudadana antes mencionada le respondió que no podía venderle por que ella también quiere tener, construir su casa, como todos sus hermanos allí en el sector Taya. 5.- Que la ciudadana M.R. niega que se hayan agotado todos los medios conciliatorios para llegar a una buena venia en la presente causa. 6.- Que la ciudadana M.R. niega que se trata de un lote de terreno con una extensión de seiscientos metros cuadrados (600 mts.2) para el área de mantenimiento, trabajo de cultivo o producción de galpones avícola o de cualquier otra índole agraria.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:

    El presente es un procedimiento de acción derivada por perturbación a la posesión agraria, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 7 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción agraria por perturbación se deberá comprobar:

  3. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.

  4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.

  5. - Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción agraria por perturbación. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser presentada testimonial alguna el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados. Y si es presentada la prueba testimonial hay que coadyuvar el estudio del caso con la inspección realizada en el predio a los fines de determinar el tercer elemento indispensable para la procedencia de la acción en materia agraria.

    En base a la doctrina antes expuesta este tribunal pasa a examinar las pruebas suministradas por las partes intervinientes en el presente juicio evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, a.e.p.l. las pruebas promovidas, por la parte actora de la siguiente manera:

    En primer lugar, este tribunal considera necesario indicar a las partes que de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que las pruebas puedan evacuarse de manera anticipada en el debate oral tal como lo señalo este tribunal cuando admitió las presentes probanzas mediante auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once (24/02/2011) folios 137 al 142 del presente expediente observándose que los resultados de las mismas son los que a continuación analiza este tribunal agrario en los siguientes términos:

    De las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de demanda y las evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copia simple de cédula de identidad del ciudadano R.O.D.J., la cual cursa en las actas del presente expediente, marcado con la letra “B”.

    Dicho instrumento por tratarse de copia simple de documento público es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

  7. - Copia simple de Carta Ocupacional, emitida por el Concejo Comunal Taya del Municipio Nirgua, a nombre del ciudadano R.O.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.821.753, marcado con la letra “D”.

    En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por este juzgador por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido y firma no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  8. - Copia simple de C.d.R., emitida por la Alcaldía del Municipio Nirgua, Oficina de Registro Civil, a favor del ciudadano R.O.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.821.753, marcado con la letra “F”.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador como una copia simple de documento publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio. Así se decide.

  9. - Copia simple del documento donde la ciudadana M.R. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.O.R. una parcela de terreno que mide de fondo (12x25=300 m2) lo cual da una cabida de trescientos metros cuadrados, ubicado en el Caserío Taya Abajo, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcado con la letra “G”.

    Dicha copia simple de instrumento público, es apreciado y valorado en su contenido por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. - Copia certificada del documento en donde el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural le concedió un préstamo a los ciudadanos J.O.R. y G.M.O., para la construcción de una vivienda sobre una parcela de terreno que mide de fondo (12x25=300 m2) lo cual da una cabida de trescientos metros cuadrados, ubicado en el Caserío Taya Abajo, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcado con la letra “H”.

    En relación al presente documento, por ser instrumento público es apreciado y valorado en todo su contenido por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL

  11. - De la inspección judicial practicada en fecha seis de abril de dos mil once (06/04/2011), en el lote de terreno ubicado en el Caserío Taya Abajo, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Terreno ocupado por la Hacienda la Taya; Sur: Terrenos ocupados por F.A.; Este: Casa de F.A. y Oeste: Hacienda Aguiar y se dejó constancia de los siguientes particulares:

    En el primer particular: El Tribunal deja constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo al que se hace referencia en el libelo de la demanda. En el segundo particular: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista una siembra de árboles frutales, para el consumo propio, constante de veinte (20) matas cambur aproximadamente, cuatro (04) matas de limón aproximadamente, una (01) mata de guayaba, dos (02) matas de yuca, una (01) mata de mandarina y una (01) de Aguacate, las cuales se encuentran en buen estado fitosanitario. En el tercer particular: En cuanto a este particular, este Tribunal no se pronunciara por cuanto no asistió un funcionario con conocimientos técnicos en materia agrícola. En el cuarto particular: Se deja constancia a solicitud de la parte promovente, de la existencia de un tanque subterráneo de tres metros de largo por dos metros de ancho y un metro de profundidad aproximadamente, el cual para el momento de la inspección no se encontraba operativo.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora ratifica las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.O., Naylex Damelis Aguilar, G.R.A., B.A. y M.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.858.463, V-11.945.651, V-7.141.745, V-7.557.917 y V-15.721.353, domiciliados en el sector Taya los tres primeros y en el sector Salóm la cuarta del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

  12. -Vista y a.c.f.l. declaraciones de la ciudadana M.O., testigo promovido por la parte actora, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la parte promovente: 3.- ¿Diga el testigo si a observado, presenciado, este la oportunidades cuando la ciudadana M.R. a echo acto de presencia junto con otras personas en el lote de terreno perteneciente al ciudadano D.J.R. y a causado destrozos; responde la testigos: No, no estaba presente, no tengo conocimiento; 4.- ¿Diga el testigo que clase de conocimiento tiene sobre esos hechos?; responde la testigo: Precisamente que se a presentado en la comunidad con personas ajenas a la comunidad y a suscitado esta situación como c.c. he sido informada.

    La declaración de este testigo es desechada por este juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma no tiene conocimientos sobre los hechos que dieron lugar a la presente demanda. Así se decide.

  13. - Vista y a.c.f.l. declaraciones de la ciudadana Naylex Damelis Aguilar, testigo promovido por la parte actora, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por el representante de la parte promovente: 6.- ¿Señora a observado usted en algún momento si la ciudadana M.R. ha hecho acto de presencia en el lote de terreno perteneciente al ciudadano D.J.R.?; responde la testigo: Si, si lo he hecho; 7.- ¿Y a observado si la señora M.R. ha causado destrozos?; responde la testigo: bueno el día que estuvimos en la inspección con Osmondy el nos llamo como C.C. ese día cuando nosotros llegamos ya estaban unas matas sacadas yo en si no me traslade hasta el sitio hasta que no llego el abogado Osmondy después bueno estuvimos hablando con el doctor Osmondy en la inspección que ellos iban hacer con las dos partes presentes; 9.- ¿Señora Naileth explíqueme algo como es esa perturbación de parte de la ciudadana M.R.?; responde la testigo: bueno hay grabaciones en donde ella hasta verbalmente trata mal tanto a su sobrino como a las personas incluso en la radio también nosotros estuvimos y ella cuando llamo se expreso mal y dijo hasta la palabra creo está en la grabación también en donde ella dijo que nosotros no sabíamos lo que ella había hecho para solucionar el problema que quiso decir con eso no se

    La declaración de este testigo es desechada por este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser totalmente contradictoria y es evidente que no conoce los presuntos hechos perturbatorios a que se refiere el demandante en su libelo. Así se decide.

  14. -Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano G.R.A., testigo promovido por la parte actora, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la parte promovente: 4.- ¿Señor Gustavo ha presenciado usted cuando la ciudadana M.R. ha hecho acto de presencia en el lote de terreno perteneciente al ciudadano D.J.R.?; responde el testigo: Si estuve presente cuando, ellos llegaron al sitio. Interviene el Juez: Quienes son ellos; responde el testigo: La señora Marcolina, la señora Milena y con la doctora llegaron cuando el doctor fue hacer una inspección, estaba yo no en el sitio sino cerca del sitio como a cincuenta metros nos llamaron que estuviéramos presentes por que iba a llegar el doctor hacer la inspección, tuvimos presencia se hizo un acta donde están los nombres registrados fulano, fulano y fulano y tuvimos en presencia pues que ellos estuvieron allí de lo que había pasado a lo que nos llamaron nosotros como C.C.; 5.- ¿Señor Gustavo ha presenciado usted cuando la ciudadana M.R. a destruido los cultivos pertenecientes al ciudadano D.J.R.?; responde el testigo: Presencia personalmente allí no fuimos a la inspección como vimos que estaban las matas fuera del lugar arrancadas varias matas las arrancaron y bueno tiraron las matas a la orilla de la empalizada. Interviene el Juez: Quien lo hizo; responde el testigo: en presencia no puedo decir que fueron ellos pero si estuve allí como c.c.10.-¿Ustedes como C.C. han observado alguna problemática que cause escándalo dentro de la comunidad entre el señor D.J.R. y la señora M.R.?; responde el testigo: bueno personalmente no he estado en el sitio sino he estado vamos a decir como a cincuenta metros cuando se presencia cuando llego la Guardia, la Policía yo estuve allí, como estaba solo no me acerque porque esa es una presencia que debemos estar por lo menos cinco del C.C. presencie lo que paso ellos estuvieron allí luego arrancaron no se para donde iban.

    La declaración de este testigo es desechada por este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser totalmente contradictoria y es evidente que no conoce los presuntos hechos perturbatorios cometidos por la ciudadana M.R. parte demandada en la presente causa a que se refiere el demandante en su libelo. Así se decide.

  15. - Vista y a.c.f.l. declaraciones de la ciudadana M.C., testigo promovido por la parte actora, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por el representante de la parte promovente: 4.- ¿Señora Milagros a observado o ha presenciado algún hecho cuando la ciudadana M.R. a causado destrozos a destruido los cultivos en el lote de terreno perteneciente a D.J.R.?; responde la testigo: Si lo vi5.- ¿Aproximadamente cuando fue eso?; responde la testigo: eso fue en agosto creo, cuando la vez de los golpes que le dieron a ella temprano yo estaba allá yo llegue allá ósea pero llegue en la mañana. Interviene el Juez: Agosto del año pasado en el dos mil diez; responde la testigo: fue en agosto la fecha de los golpes llegue esa mañana yo en la mañana estuve en la calle en la casa de ellos de hecho yo salí con ella y con el hermano fuimos a la Guardia a la PTJ y eso y yo vi pues escuche lo decían de hecho. Interviene el Juez: Señora Milagros aquí se trata de demostrar o no que la señora M.R. a tenido una actitud de causar cierto daño a unas siembras del señor Daniel en un lote de terreno el cual esta en discusión usted ha estado presente en que eso a ocurrido; responde la testigo: cuando sacaron unas matas al lado de la casa hay un terreno ellos estaban sacando las matas, llenaron un tanque con tierra. Interviene el Juez: Quienes estaban con ella; responde la testigo: habían varias personas, estaba ella y otras mujeres. Interviene el Juez: Usted vio a la señora; responde la testigo: estaba dentro de la casa y vi cuando llegue y vi después por la ventana, después yo me senté cuando yo llegue ya habían sacado todo y estaban echándole tierra y escombro a un tanque estaba allí; 8.- ¿La vez que usted estaba en el carro que observo?; responde la testigo: solamente escuche; 9.- ¿Qué escucho?; responde la testigo: he groserías y cosas que fue el día que le dieron unos golpes a él con unos palos en la cabeza, cortaron la cerca de hecho yo no lo vi porque yo llegue y me quede en el carro, ósea no puedo decir que lo vi pero si escuche gritos y eso y después yo supe que fue lo que paso y broma yo de hecho ese yo me fui yo me fui y nadie se dio cuenta yo me quede así y me fui. Ahora bien, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por el representante de la parte accionada: 2.- ¿Con que frecuencia va a Taya?; responde la testigo: voy cada vez que puedo con ellos; 3.- ¿Con quienes?; responde la testigo: a casa de Daniel y Angélica 4.- ¿Por qué razones visita a Daniel y Angélica?; responde la testigo: los visito por que los conozco y llego allá, porque, a veces por lo menos, mayormente ahora es por esto porque ellos me indican que tenía que venir para acá y cosas así yo siempre estoy pendiente y los visito;

    La declaración de este testigo es desechada por este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser totalmente contradictoria y es evidente que no dice la verdad, no conoce los presuntos hechos perturbatorios a que se refiere el demandante en su libelo, demostrando ser un testigo referencial y no presencial. Así se decide.

  16. - La ciudadana B.A., previamente identificada testigo promovido por la parte actora, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado en fecha veinticuatro de febrero de dos mil once (24/02/2011) y al no ser presentada la misma en la oportunidad acordada, según consta en acta del treinta y uno de marzo del presente año (31/03/2011), la cual corre inserta en el folio (200), es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

    DE LA PRUEBA AUDIOVISUAL

  17. - Dos (02) discos compactos, contentivos uno con Reseña Fotográfica y otro con video de los hechos ocurridos en el lote de terreno.

    Las fotografías y videos son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

    IV.-El valor probatorio del vídeo

    Tanto las grabaciones de video como las auditivas mayoritariamente se las considera prueba documental. Siguiendo a Fenech, 12 ya que el documento “es el objeto material en el cual se ha asentado (grabado, impreso, etc.), mediante signos convencionales, una expresión de contenido intelectual (palabras, imágenes, sonidos, etc.)”; por ello, D´Albora dice que dentro de este concepto cabe incluir “el producto de ciertos mecanismos registradores tales como maquinas controladoras, aparatos fotográficos, filmadoras, vídeo tapes, grabadoras”. Por tanto, podemos considerar a estos medios técnicos como prueba documental.

    Por otro lado, los medios convencionales de prueba como el testigo, documentos, etc. lo que quieren es reconstruir el hecho histórico, mientras que los medios audiovisuales lo que hacen es acercar al juez al propio hecho. No obstante tenemos que ser sumamente desconfiados del mismo; puesto que no podemos convertirnos en un mero espectador y correr el peligro de sumergirse en el clímax o emoción propia de cualquier espectador perdiendo imparcialidad, sino que es importante tener en cuenta para la valoración de esta prueba, la autenticidad de la misma. Esta tendrá que ser Autentica, Pertinente, Original y Lícita. Será autentica cuando refleja la verdad real, pertinente cuando este medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de la investigación o el proceso, será original cuando no ha sido manipulado y será lícita cuando estos medios probatorios han sido obtenidos conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, excluyendo supuestos de prueba prohibida. Por ejemplo en el caso de las grabaciones magnetofónicas se puede presentar cierta manipulación, trucaje y distorsión del contexto global en que tuvieron lugar, por ello se tendrá suma cautela al momento de valorar la misma tanto con el reconocimiento del titular de la voz o con la actividad pericial, asimismo con el vídeo porque podría ser un montaje. 10 Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías y videos analizados, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías y videos que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desechar del proceso a las fotografías y videos en referencia. Así se decide.

    Este tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y las evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  18. - Copia simple de comunicación dirigida al comandante de la Comisaría del Municipio Nirgua, en donde le solicitan su colaboración de acompañar a la ciudadana M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.582.579, a los fines de verificar su ingreso a su terreno ubicado en el sector Taya, Parroquia Salón, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcado con el número “1”.

    Dicho instrumento por ser una copia simple de instrumento público es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Ahora por cuanto el contenido del mismo no arroja ningún elemento de convicción probatoria que ayude a este juzgador a determinar la existencia de los hechos perturbatorios denunciados en la presente causa, dicha prueba se aprecia en su contenido pero no se le da valor probatorio. Asi se decide

  19. - Copias simples de las actas de Medidas de Protección y Seguridad, emitidas por la Fiscalía 13° de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de las ciudadanas M.M.R. y C.E.R., en contra de los ciudadanos O.E.R. y D.J.R., marcado con el número “2”.

    Dichos instrumentos por ser copias simples de instrumento público es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Ahora por cuanto el contenido del mismo no arroja ningún elemento de convicción probatoria que ayude a este juzgador a determinar la existencia de los hechos perturbatorios narrados en el libelo de demanda de la presente causa, dicha prueba se aprecia en su contenido pero no se le da valor probatorio. Asi se decide

  20. - Copia simple de comunicación dirigida a la Comisaría del Municipio Nirgua, donde solicita la intervención de la Defensoría del Pueblo en la situación que actualmente afronta la ciudadana M.M.R., marcado con el número “3”.

    Dicho instrumento por ser copia simple de instrumento público es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el mismo no aporta elementos probatorios para la solución del presente juicio. Así se decide.

  21. - Inspección Judicial signada con el N° 5.479/10, por parte del Juzgado del Municipio Nirgua, la cual fue solicitada por la ciudadana M.M.R., marcada con el número “4”.

    En relación a la inspección extra-litem, realizada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), marcada con el número “4” (Folio 65 al 73), se observa lo siguiente:

    El referido Juzgado de Municipio dejo constancia que en el lote de terreno inspeccionado objeto del presente litigio, se encontraba el ciudadano D.J.R.O., el cual se negó a presentar su cédula de identidad, quien le manifestó a ese Tribunal que él es el poseedor de ese lote de terreno, negando el acceso al experto a los fines de realizar la mensura del lote de terreno objeto de la inspección.

    Con respecto al valor probatorio de la inspección judicial extra-litem, la Sala Político Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:

    (…) Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara. (…)

    Por lo expuesto, este sentenciador concluye, que de la inspección judicial extra-litem, practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcada con el número “4” (Folio 65 al 73), se puede establecer de manera indiciaria que para la fecha del tres de noviembre de dos mil once (03/11/2010), en el lote de terreno inspeccionado se encontraba según el asesoramiento del practico una mata de guayaba, un árbol de cítricos y tres cepas de cambur del tipo cuyaco, cercada con alambres de púa, setos vivos, estacas de madera y estacas de cemento por los siguientes linderos: norte, este y oeste y por el lindero sur no existe separación con una casa de vivienda rural de color azul. En consecuencia se aprecia y se le da valor probatorio en su contenido. Así se decide.

  22. - Copia simple de Planilla del Registro Electoral Permanente del Poder Electoral, donde se evidencia la dirección del ciudadano D.J.R.O., marcada con el número 5.

    Dicho instrumento por ser copia simple de instrumento público es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el mismo no aporta elementos probatorios para la solución del presente juicio. Así se decide.

  23. - Copia simple de oficio dirigido al Director Regional del Instituto Nacional de S.A.I., a los efectos de solicitar inspección sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Taya, sector Cuatro Esquinas, callejón vía la Mendocera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcado con el número 6.

    Este documento emana de la propia parte que ha querido servirse de ellos; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte accionada ratifica las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.F., A.A., Y.A., M.H., Y.A.J., J.C. y C.d.B., domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

  24. - La ciudadana M.F., testigo promovida por la parte accionada, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado en fecha veinticuatro de febrero de dos mil once (24/02/2011), y al no ser presentada la misma en la oportunidad acordada, según consta en acta del cuatro de abril del presente año (04/04/2011), la cual corre inserta en el folio (203), es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide. .

  25. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano A.A.A., testigo promovido por la parte accionada, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente: 2.- ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo más o menos conoce a la ciudadana M.R.?; responde el testigo: bueno desde que tengo uso de razón, bueno cincuenta años vamos a ponerle. Ahora bien este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas de la parte actora: 1.- ¿Señor Abraham como le consta a usted que la ciudadana M.R. posee ese lote de terreno en el caserío Taya; responde el testigo: me consta porque yo fui quien se lo vendí por ser dueño autónomo de ese lote de terreno; 2.- ¿Señor Abraham como le consta que ese lote de terreno no tiene vocación agrícola?; responde el testigo: bueno porque yo soy agricultor y tengo bastante conocimiento de eso tengo cincuenta años. Con respecto al responder la preguntas realizadas por el Juez este tribunal observa lo siguiente: ¿Cuántos años tiene usted señor Abraham?; responde el testigo: cincuenta y cinco; ¿Usted desde los cinco años conoce a la señora M.R.?; responde el testigo: si.

    La declaración de este testigo es apreciada en su contenido por este juzgador y se valora en su contenido 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. - La ciudadana Y.A., testigo promovida por la parte accionada, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado en fecha veinticuatro de febrero de dos mil once (24/02/2011), y al no ser presentada la misma en la oportunidad acordada, según consta en acta del cuatro de abril del presente año (04/04/2011), la cual corre inserta en el folio (206), es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

  27. - La ciudadana M.H., testigo promovida por la parte accionada, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado en fecha veinticuatro de febrero de dos mil once (24/02/2011), y al no ser presentada la misma en la oportunidad acordada, según consta en acta del cuatro de abril del presente año (04/04/2011), la cual corre inserta en el folio (207), es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

  28. - Vista y a.c.f.l. declaraciones de la ciudadana J.A., testigo promovido por la parte accionada, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente: 5.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en ese lote de terreno que usted dice conocer de la señora M.R. existe algún tipo de cultivo algún rubro algunas matas sembradas dentro de esa parcela ese lote de terreno ya nombrado en el sector Taya? No ninguno, porque desde que yo vivo ahí y tengo uso de razón nunca vi nada de siembra, simplemente una mata de guayaba vieja incluso cuando llegue estaba una cerca allí, ya no está cuando llegue estaba tumbada hacia el otro lado hacia el otro solar enrollada, el terreno no está apto para siembra ni nada. 6.- ¿Diga la testigo cuando se refiere a que usted llego y explicaba ahorita y que había una cerca tumbada, a qué lugar estaba esa cerca nos podría orientar al tribunal? Responde la testigo: Hacia la otra parte de la casa del muchacho ósea que no lo conozco, ya la cerca estaba puesta, sé que cuando yo llegue estaba la cerca puesta. Ahora bien este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas de la parte actora: 2.- ¿Señora Jacqueline desde cuando conoce usted la ciudadana M.R.? Responde la testigo: desde hace 12 años. 3.- ¿Se puede decir que usted es amiga de la ciudadana M.R.? Responde: si.

    En tal virtud quien aquí juzga desecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la ciudadana J.A. visto el grado de amistad manifiesta con su promovente y la contradicción en las respuestas. Así se decide.

  29. - Vista y a.c.f.l. declaraciones de la ciudadana Jennifferd Albornoz, testigo promovido por la parte accionada, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por el representante de la parte accionante: 3.- ¿Se puede decir que existe una amistad entre su persona y la ciudadana M.R.? el testigo responde: se podría decir que sí; 4.- ¿Tiene muchos años conociendo a la señora M.R.; el testigo responde: muchos años conociéndola. Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por el Juez: señora Jennifferd usted manifiesta al Tribunal que tiene trece años conociendo a la señora Marcolina, que usted a razón de un trabajo donde la señora Marcolina, usted le ha prestado algún servicio a la señora Marcolina, el testigo responde: hace muchos años yo cuide de la mamá de ella, luego ya después en el terreno que siempre ayudaba a limpiar a mantenerlo limpio cuando ella necesitaba que eso se limpiara; El Juez: Y la señora le pagaba por esos servicios; el testigo responde: si; El Juez: Cuando fue el último trabajo que usted realizo para ella; el testigo responde: hace aproximadamente como cuatro meses algo así no recuerdo exactamente pero es algo así; El Juez: Más o menos cuatro o cinco meses que usted lo realizo; el testigo responde: aja; El Juez: Y en razón de eso se puede considerar que usted tiene un grado de amistad con la señora Marcolina; el testigo responde: si

    En tal virtud quien aquí juzga desecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la ciudadana Jennifferd Albornoz visto el grado de amistad manifiesta con su promovente. Así se decide.

  30. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano J.C., testigo promovido por la parte accionada, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente: 11.- ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que la ciudadana Marcolina ha sido demandada por ante este tribunal por haber causado unos daños por haber lesionado a alguien o destruyo algunos cultivos que presuntamente existen en el lote de terreno de la señora M.R. en el sector de Taya Abajo al que nos estamos refiriendo? el testigo responde: no. Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por el Juez: entonces al Señor Daniel no lo conoce. Responde: no. El Juez: ni sabe cuál es la situación que tiene la señora Marcolina con el señor Daniel actualmente. Responde: no sé, no, El Juez: Pero esa perturbación que el señor Daniel dice que la señora Marcolina le hace en el lote de terreno de forma violenta amenazante de forma inapropiada, usted ha visto eso, el testigo responde: no. El Juez: no tiene conocimiento de eso; el testigo responde: no.

    En tal virtud quien aquí juzga aprecia la declaración del ciudadano J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo por cuanto el testigo manifiesta no tener conocimientos sobre los hechos perturbatorios a que se refiere el demandante en el libelo, no se le da ningún valor probatorio Así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos perturbatorios de que ha sido destinatario por parte de la ciudadana M.R. parte demandada en la presente causa..

    Por otra parte quien aquí decide también se le hace necesario traer a colación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil el cual disponen lo siguiente:

    Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.”

    Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente declara Sin lugar la demanda que incoara el ciudadano J.d.J.D., consistente en el procedimiento de la acción derivada de perturbación a la posesión agraria en contra de la ciudadana M.M.R., al no demostrar efectivamente con los medios de pruebas eficaces los hechos pertubatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción por Perturbación o Daños a la Propiedad Agraria que incoara el ciudadano D.J.R.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.821.753, domiciliado en el Sector Taya Parroquia Salóm del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abg. FRANDY A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 121.624 en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, contra la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.582.579, domiciliada en el Sector Alto la Laguna, Urbanización Villa Rica, avenida Cabuy, casa N° 22, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada R.O.E., Inpreabogado Nº 55.140, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Taya, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Terreno ocupado por la Hacienda La Taya; Sur: Terreno ocupado por F.A.; Este: Terreno ocupado por F.A. y Oeste: Hacienda Aguiar, en virtud de que no se probaron los actos perturbatorios. Así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, veintiséis (26) de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

A.E. BARRIOS A.

EL JUEZ PROVISORIO,

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión N° 00289 siendo las tres horas y cero minutos de la tarde. (03:00 p.m.)

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

AEBA/YPR/nagelis

Exp. 00260

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