Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002036

ASUNTO : RP01-P-2010-002036

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, nueve (09) de diciembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 05.00 P.M, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. L.F. y del Alguacil J.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Revision de medida, en la causa : RP01-P-2010-002036; seguida en contra del imputado D.J.U., de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.911.764, soltero, hijo de Z.J.U. y A.R.C., nacido en fecha 15-10-1986, natural de Cumaná, residenciado en Boca de Sabana, sector INAM, casa N° 27, a cinco casas de la bodega “El Milagro”, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el fiscal del ministerio publico Abg. Y.D., la defensora publica penal Abg. M.A. en sustitución de la defensoria séptima y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia haciéndole saber a las partes sobre la solicitud de Revisión de la Medida Impuesta al precitado. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al defensor público quien en este acto: ratifica el escrito presentado en fecha 09-12-2010 donde expone que su defendido tiene cinco (05) meses y veinte (20) días sin que se pueda realizar el acto de la audiencia preliminar porque no ha comparecido la victima, así mismo pudo observar esta defensa en la audiencia de presentación quedo privado de libertad por un requerimiento del Tribunal Tercero de Control de fecha 22-01-2007, causa esta que revisada por esta defensa donde se verifica que el mismo goza de una medida cautelar que venia cumpliendo a cabalidad, igualmente observa esta defensa que en la audiencia de presentación de detenido se le solicito al mencionado Tribunal tercero de Control informara sobre la causa llevada por ese Tribunal, no teniéndose resultas de dicha información. Cabe resaltar que mi representado tiene la voluntad de someterse al proceso la pena a imponer no excede del termino establecido en el párrafo primero del articulo 251 del COPP, estableciendo una pena de delito por el cual acusa el ministerio publicote 10 a 22 meses de prisión, y por ultimo si bien es cierto que mi representado tiene un registro policial, no es menos cierto que tal situación no impide que opte a una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad. Por tales circunstancia, no debe ser valorada de manera aislada; considera esta defensa que los fines del presente proceso puede garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa como es la contemplada en el articulo 256 del COPP. Solicito copia simple del acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó no querer declarar, Es todo”.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorga la palabra al representante del ministerio publico: quien no hace objeción a la solicitud de la defensa publica, Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: se declara con lugar la solicitud de revisión de medida por cuanto se evidencia que el imputado tiene cinco (05) meses y veinte (20) días sin que se pueda realizar el acto de la audiencia preliminar porque no ha comparecido la victima, así mismo se puede observar que contra el imputado cursa causa en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y de la revisión de la causa cursante ante ese Tribunal en el sistema juris 2000, se evidencia que sobre el imputado pesa una medida cautelar que venia cumpliendo a cabalidad, igualmente considera quien decide que en la presente causa la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa en atención a lo dispuesto en el articulo 244 del COPP y en virtud del principio de proporcionalidad como lo son las medidas cautelares previsto en el articulo 256 numeral 3 es por lo que considera quien decide procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, D.J.U., de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.911.764, soltero, hijo de Z.J.U. y A.R.C., nacido en fecha 15-10-1986, natural de Cumaná, residenciado en Boca de Sabana, sector INAM, casa N° 27, a cinco casas de la bodega “El Milagro”, Cumaná, Estado Sucre. de conformidad con lo establecido en el Art. 256 numeral tercero del código orgánico procésala penal consistente en presentación periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en el delito amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley especial, en consecuencia líbrese boleta de libertad y ofíciese al Director de la Comandancia de Policía del Estado, líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo, así mismo Por cuanto se evidencia que al imputado de autos ciudadano D.J.U., se le sigue asunto ante el Juzgado Tercero de Control y como quiera que en la presente causa se hace necesario tener conocimiento acerca de la situación jurídica del mismo en el asunto RJ01-X-2007-0060 nomenclatura interna del órgano jurisdiccional antes mencionado, se acuerda ratificar oficio al Juez Tercero de Control, a los fines de que informe a este Tribunal acerca del estado actual en el que se encuentra la causa en cuestión. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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