Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006893

ASUNTO : RP01-S-2004-006893

AUTO RATIFICANDO PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la cual se expidió orden de aprehensión previa solicitud del Abogado F.S.E.H.E., en su Condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial (Encargado), en contra del ciudadano D.J.Z., a quien se les imputa entre otros, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado; en perjuicio de L.G.M. (Occiso), A.G.M.N. y P.R.M.; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en sala por la Abogada R.P. al fundamentar su pedimento señala ratifico en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho, y solicitó se le conceda PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano D.J.Z., cuya precalificación jurídica es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art.408 y 460 del Código Penal en virtud que al folio 1 del expediente cursa Trascripción de Novedades del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná de fecha 10 de agosto de 2004, en donde consta que se recibió llamada radiofónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre informando que en el sector Puerto Escondido adyacente a Mochima en Alta Mar se encontraba un adolescente fallecido y otro ciudadano herido, ambos por arma de fuego, los cuales estaban siendo trasladados en lancha hasta la M.C.d.C.. Agrega el Fiscal, que de las diligencias de investigación practicadas y que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado D.J.Z.. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público en su escrito procede a indicar los actos de investigación de los cuales considera se desprenden elementos de convicción que considera incriminan al imputado y solicita que como quiera que se han cometido hechos punibles perseguibles de oficio como lo son Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 408 y 460 del Código Penal, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado D.J.Z. y una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por el temor a la pena que se les pueda imponer y una presunción razonable el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, solicita se decrete la ratificación de la Privación de Libertad al prenombrado imputado y se siga por el procedimiento ordinario la presente causa, asimismo solicito que la presente causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y solicito copia simple del acta correspondiente a esta audiencia oral. Es todo.

SEGUNDO

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado D.J.Z., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: ”Yo no estaba meditado en eso, yo no conozco a eso chamos, yo estaba trabajando cuando me agarrarón, yo no estaba metido allí. Es todo.

Por su parte el Defensor C.L.G., manifestó: ”escuchada la exposición de la fiscal del ministerio público, la defensa observa que no existen elementos de convicción para tratar de privar al imputado J.D.Z. por cuanto de lo que he escuchado en esta sala solamente lo que ha existido en las actas procesales, son varias personas entre ello R.M., B.J. una señora de nombra H.H. que manifiestan, en las entrevista que realizó el cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas, que ellos escucharon que quienes cometieron el hecho fueron los ciudadanos Daniel y dos personas más , llama la atención que éstas personas en ningún momento han sido testigo presencial de los hechos sino testigos referencial, la defensa cree que la fiscalía para imputar la comisión de un delito de homicidio y robo, debe indicar con claridad los resultados de tales acciones y cual debe ser el grado participación del las personas que se señalan en ese hecho, además creo que se violenta el principio rector del ciudadano J.D.Z., por cuanto debe ser juzgado en libertad, además siendo una persona de escasos recursos económicos no debe existir de parte de él peligro de fuga ni obstaculización del proceso, tal como esta contemplado en el artículo 8 del código orgánico procesal penal, asimismo, se observa que el imputado fue detenido el martes a las 11 de la noche, si observamos el artículo 250 en el parágrafo segundo observamos que el imputado tenía que ser puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, tal como esta estipulado en el parágrafo antes mencionado, se observa que el mismo ha sido puesto a la orden de este Tribunal 5 días a la orden de este despacho violándose completamente lo pautado en el código orgánico procesal penal, asimismo solicito de este digno despacho, una medida menos gravosa o cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ejusdem. Es todo.

TERCERO

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad, y en consecuencia, para acordar la ratificación de la medida cautelar de privación de libertad planteada por el Ministerio Público, a saber: al ciudadano D.J.Z., se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Y Robo Agravado; en perjuicio de L.G.M. (Occiso), A.G.M.N. y P.R.M. y previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de ratificación de la privación de la libertad, contentivos de actos de investigación, se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.J.Z..

A esa conclusión arriba este Tribunal en virtud que se le imputan hechos punibles que merecen penas privativas de libertad el primero de 15 a 25 años de presidio y el segundo de ocho a dieciséis años de presidio, como lo son los delitos de Homicidio calificado y Robo Agravado, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 09-08-2004. Estima el Tribunal que los delitos antes mencionados se encuentran acreditados con el contenido de: 1. Trascripción de Novedades del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná de fecha 10 de agosto de 2004, en donde consta que se recibió llamada radiofónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre informando que en el sector Puerto Escondido adyacente a Mochima en Alta Mar se encontraba un adolescente fallecido y otro ciudadano herido, ambos por arma de fuego (folio 1); 2. Inspección N° 2017 practicado en la Morgue del Hospital A.P.d.A. de esta ciudad al cadáver de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, al que se apreció orificio de forma circular en región vacío abdominal izquierdo producido por el paso de a objeto de mayor o igual cohesión molecular (folio 4); 3. Con el acta policial cursante al folio 8, donde se hace constar que los funcionarios se entrevistaron con un grupo de personas quienes afirmaron que el día lunes 09-08-04, como a las diez de la noche, llegaron cinco sujetos desconocidos , portando armas de fuego y empezaron a efectuar disparos, causándole la muerte al adolescente L.G.M. e hirieron al ciudadano Á.M. y luego despojaron a las embarcaciones de motores, lo cual concuerda con las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.L.G., J.E.G., L.B.G., J.J.G., Yender J.G., R.A.G., L.A.R.S., C.R.M., P.R.M., M.P.S., H.J.P., cursante a los folios del 11 al 21 y del 24 al 30 y del 35 al 36, quienes son contestes en afirmar que se encontraban presentes durante la comisión de los hechos investigados y donde resultara muerto el joven L.G.M.; herido el ciudadano Á.G.M. y se llevan motores de las embarcaciones en que se hallaban en alta mar. Asimismo, para acreditar la existencia del delito de Homicidio, se observa que del protocolo de autopsia practicado al occiso L.G.M. cursante al folio 85, se observa que se establece como causa de la muerte herida por arma de fuego de proyectil único en abdomen con perforación de higado, baso, riñones, arteria aorta abdominal. Schok Hipobolémico, y del acta de defunción cursante al folio 170.

Igualmente observa el Tribunal que existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano D.J.Z. , en los delitos investigados; que se desprende especialmente de la declaración del ciudadano R.J.M., cursante al folio 52, quien señala que en relación a este caso lo que puede decir que los que participaron en este homicidio y robo de dos motores, fueron una banda denominada los chaquetas de cuero, que son de la población de los ranchos de F.P., ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, que estos ciudadanos son familias de la mujer de B.J., y que se enteró por boca del mismo, que fueron éstas personas las que están involucradas en este hecho, y se llaman Javier apodado chaqueta de cuero, Daniel apodado pitufo y otro a quien le dicen Nelsito; observando el Tribunal que Daniel es el imputado hoy en sala y presentado por el Ministerio Público; igualmente señala que ellos tienen una embarcación de colores rojo y blanco, con un motor 40 fuera de borda, y al ser interrogado contestó que señala a los ciudadanos antes mencionado, como integrantes de la banda Los Chaquetas de Cuero, como los que cometieron este crimen, porque estas son las personas que han estado robando motores en Punta Araya, Coche, Margarita y la Costa, pero nadie se atreve a denunciarlos, por temor a sus vidas, y agregan que conoce a B.J., porque estuvieron preso una vez por el delito de droga, pero dejó de estar con él, pero sin embargo le cuenta ciertas cosas y entre éstas le contó que había tenido una conversación con uno de estos sujetos, quien le dijo que había matado a un muchacho para robarle dos motores, en esta localidad; asimismo señaló que Daniel es un poco gordito, de piel m.c. , cabello corto negro; características que observa este Tribunal coinciden con las que presenta el imputado D.J.Z..

Por su parte el ciudadano B.J.J., en entrevista cursante al folio 54, señaló entre otras cosas que al día siguiente de los hechos habían matado a un carajito en Manicuare para robarle los motores en alta mar, y se comentaba que era la gente del Puerto, que llamó a su cuñado de nombre E.R.H., conocido como Chicho, por teléfono celular, y él le dijo que aquí había un escándalo porque habían matado a un carajito, y aquel le dice “coño Basilio, estos chamos están locos, mataron a ese chamito para quitarle dos motores fuera de borda y me dijo que fueron Daniel, Nelson, Enrique, apodado pitufo y el gordo, y también le dijo que los motores están en el Barrio F.P. en Barcelona, donde ellos viven y a la tercera pregunta contestó que la embarcación en se desplazaron los ciudadanos mencionados como Daniel, N.E. apodado Pitufo y el Gordo es un bote pequeño y a la décima primera pregunta contestó que las personas mencionadas viven en unos ranchos en la orilla del Barrio F.P., en Barcelona que está por la panadería costanera.

Ahora bien, se observa que en acta policial cursante al folio 78 se hace constar la comparecencia de la ciudadana Sonia del valle García, quien señaló que las personas que mencionó su esposo B.J.J. como Nelson, Daniel, Chaqueta de Cuero son muy allegados a ella, aclarando que D.J.Z. es concubino de su madre H.H.. Igualmente se observa que practicado allanamiento en la residencia del ciudadano D.Z. se halló, en la parte de atrás del rancho pegado a una embarcación un motor fuera de borda, marca llama, modelo envinrude de 40 caballos de fuerza, lo cual se desprende del acta policial cursante a los folios 105 y 106 y de las entrevistas de los testigos instrumentales del allanamiento J.L.C. y O.R.E. (folios 110 al 112). Por otro lado se observa que la ciudadana H.d.V.H. en entrevista cursante al folio 113 al 115 señala que detrás de su casa, donde reside igualmente el ciudadano D.z., cerca del río encontraron un motor fuera de borda marca yamaha , de 40 caballos de fuerza, que no sabe de quien es ; igualmente señaló que los funcionarios le dijeron que los estaban buscando a todos por homicidio y yo quiero aclara que yo me enteré que habían matado a un niño en Araya para quitarle unos motores, que la semana anterior cuando iba a botar un agua en la orilla del río detrás del rancho y se encontraban Enrique, El Gordo y Nelson hablando “coño chamo, por qué hiciste eso”, se referían a por qué habían matado a un niño en Araya, esto se lo decían Enrique y el Gordo a Nelson, y Nelsón le contestó “coño chamo no sé qué me pasó, de los nervios, que primera vez que me meto en este peo”, que le dice a su hijo qué está pasando y no le dijo nada y luego agarra D.Z., quien es su concubino y le dijo “tu que eres el más viejo de la casa, por qué te metiste en ese problema”, es cuando le cuentan que el también lo había hecho; que fueron a buscar unos motores fuera de borda y pasó el problema, determinando la autoría o participación D.J.Z..

Sobre el argumento defensivo en relación al retardo en la presentación del imputado ante el Tribunal se observa que D.J.Z., es la persona señalada en acta policial cursante al folio 252 como la aprehendida por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 09-11-2004 y puesto a la orden de este Tribunal mediante escrito de fecha 12-11-2004, recibido por la Unidad de Alguacilazgo a las 7:05 p.m. de esa misma fecha, según comprobante de recepción de documento, cursante al folio 265, y por lo avanzado de la hora dada la prohibición contenida en el artículo 135 del código orgánico procesal penal de oír declaración al imputado luego de las 7 de la noche, derecho que tiene el imputado a ejercer durante la audiencia de presentación de imputado antes del pronunciamiento judicial que resuelva sobre el pedimento fiscal de ratificación de privación de libertad, se fija la audiencia en fecha 13-11-2004 y trasladado como fue el imputado éste manifestó su voluntad de ser asistido por el defensor C.L.G., pese a encontrarse presente el defensor público de guardia Dra. C.M., y no estando presente el abogado en la sede de este Circuito Judicial se acordó diferir el acto garantizando el derecho del imputado de hacerse asistir de abogado de confianza conforme al numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta de acta cursante a los folios 269 al 270, fijándose el acto para esta oportunidad en que se ha celebrado; por lo que este Tribunal ante el planteamiento defensivo, considera procedente oficiar lo conducente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial para que si lo estima procedente inicie investigación en relación a ello.

Por otro lado dadas las penas de quince a veinticinco años de presidio y de ocho a dieciséis años de presidio que podrían llegar a imponerse en virtud de los hechos punibles que se imputan de Homicidio Calificado y Robo Agravado, hacen surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la magnitud del daño causado conforme al numeral 2 del mismo artículo, pues se trata de hechos que afectan los bienes jurídicos de vida, propiedad y libertad individual; motivos éstos que estima este Juzgado hacen procedente acordar la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previa Orden de Aprehensión librada al imputado D.J.Z. y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Septima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado por estimar que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal, contra el ciudadano: D.J.Z. indocumentado, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-10-1976, soltero, obrero, hijo de Á.M.Z. y padre desconocido, residenciado en Barcelona, Barrio F.p., sector la Costanera, un rancho de tabla marrón, cerca de Puente hierro, Estado Anzoátegui; por considerársele necesaria dicha medida privativa para garantizar las finalidades del proceso, estimándose que cualquier otra medida cautelar como lo solicitara la defensa resulta insuficiente a tales fines y por ello se desestima el planteamiento de la defensa en este sentido que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido por cuanto existen elementos de convicción en contra de él y si bien para determinar la autoría o participación del imputado existen exposiciones de carácter referencial en relación al momento de la comisión de los hechos punibles como lo señala la defensa, no puede obviar que existen además elementos de convicción de carácter presencial en relación a actos posteriores a la comisión del hecho en el que se señala haberse oído conversación entre los autores del hecho de la cual se deduce su participación en el mismo del hoy imputado y a lo cual ya se ha hecho alusión en este acto. En consecuencia se acuerda librar boleta de privación preventiva de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales de este Circuito Judicial a objeto de que se le estime pertinente aperture investigación en relación al retardo en la presentación de imputado ante este Tribunal. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los catorce días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ

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