Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-O-2014-000001

MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: J.J.M.C., N.D.C., J.J.M.C. y Á.M.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.789.931, V-15.336.988, V-12.546.284 y V-20.853.578, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.215, de este domicilio.

Visto el escrito contentivo de la Acción de A.C., intentado por los Ciudadanos J.J.M.C., N.D.C., J.J.M.C. y Á.M.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.789.931, V-15.336.988, V-12.546.284 y V-20.853.578, asistidos por el Abogado E.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número: 48.918, mediante el cual expresan: “Desde nuestro nacimiento, de más de 35 años, menos la ciudadana Á.M.Z.S., hemos vivido en un inmueble ubicado en Calle La Paz, Nº 46, Municipio Tucupita del Estado D.A. perteneciente el mencionado inmueble a una ciudadana quien en vida se llamara V.M., C.I V-1.386.758 (…) Es el caso Ciudadano Juez, que la ciudadana L.Q., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de nuestro mismo domicilio y con C.I V-9.861.215, con la cual mantenemos lazos consanguíneos y criada al igual que nosotros, en fecha Sábado 19 de abril d 2014 en momento en que nos encontrábamos ausentes de la residencia, la prenombrada Ciudadana L.Q. aprovechó y cambió la cerradura principal que da acceso al mencionado inmueble y nos dejó sin acceso al mismo, donde nos manifestó, con una conducta grosera, violenta e injusta que no íbamos a ingresar más a la vivienda, persistiendo tal violación hasta la presente fecha, violación ésta por cuanto hemos vivido en nuestro hogar de manera pacífica, no equívoca, pública e ininterrumpida por todos estos largos años (…) Estos puntos legales y amparados en la Constitución es motivado por cuanto la Ciudadana Á.M.Z.S., arriba identificada quien habita el mencionado inmueble en su condición de pareja del ciudadano J.J.M.C. desde hace aproximadamente 8 meses, tiene un hijo menor de edad por nombre ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6 años) de edad tal como consta de copia de partida de nacimiento que se anexa signada con la letra “C” por cuanto la original quedó encerrada en el inmueble, donde ambos madre e hijo, habitan conjuntamente con el antes mencionado ciudadano e igualmente el menor de edad se encuentra cursando estudios de primaria en la Escuela Artesanal Granja Tucupita de esta Ciudad tal como consta de Constancia de estudios signada con la Letra “D” y desde que ocurrió el presente hecho, de la violación de nuestros derechos constitucionales conculcados, la madre del menor no ha podido llevar a su menor hijo a clases por cuanto toda la ropa de vestir diario, la escolar así como los útiles escolares quedaron dentro del inmueble al igual que a todos los aquí firmantes les quedó toda su ropa, objetos personales, objetos muebles y enseres de trabajo y no ha sido posible entrar al mencionado inmueble, de igual manera el menor de edad por cercenarle todos sus derechos es posible que pierda su año escolar (…) por todos estos razonamientos de hecho y de derecho y vista la urgencia del caso, es que nos dirigimos a su competente autoridad a objeto de interponer el presente Recurso de A.C. (…)”, alegando los artículos 1 y 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 19, 20, 21 numeral 2, 26, 27, 47, 49, 51, 60, 75, 77, 78, 82, 87, 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 4-A, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 26, 30, 53, 65, 66, 87, 88, 125, 126 literal c, 177 literal m y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA:

Por disposición expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se declara competente en la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD:

El A.C. es concebido como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional, de allí el carácter excepcional que se le ha atribuido, solo cuando no existan medios ordinarios o cuando los que existan sean insuficientes para restablecer la situación infringida.

En tal sentido, es oportuno señalar la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

Vista la decisión contenida en la Sentencia supra señalada habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Aunado a la disposición anterior prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 158: “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (…)”.

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se producen en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Artículo 296: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

De las normas transcritas, se evidencia que las Medidas de Protección persiguen salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, ser acordada por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido los artículos 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran como una de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección, dictar Medidas de Protección, por lo que en consecuencia corresponderá a ese órgano decidir la procedencia o improcedencia de la medida de protección solicitada.

Visto los hechos alegados, las normas legales mencionadas anteriormente y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la admisibilidad o no de una Acción de A.C. y la competencia legal que les corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal considera que los Ciudadanos J.J.M.C., N.D.C., J.J.M.C. y Á.M.Z.S., no agotaron la vía administrativa ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., para que dentro de las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inste a las partes involucradas a conciliar y a dictar las medidas provisionales de carácter inmediato, entendiéndose en consecuencia que deberá agotarse la vía administrativa, dadas las amplias facultades que a dicho organismo el legislador venezolano le ha otorgado. Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por los Ciudadanos J.J.M.C., N.D.C., J.J.M.C. y Á.M.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.789.931, V-15.336.988, V-12.546.284 y V-20.853.578, contra la Ciudadana L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.215.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014. Años: Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

Abog° M.G.Y.

La Secretaria,

Abog° M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 11:33 AM

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