Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001099

ASUNTO: RP11-P-2013-001099

Visto el oficio N° 164 – 2013, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial J.A.A.- Estado Anzoategui, a favor del penado D.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.311, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial J.A.A.- Estado Anzoategui y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos ha laborado en el área de Mantenimiento de ese recinto carcelario, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 22/09/2012 hasta el 17/07/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Nueve,(9), meses y Veinticinco,(25), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Cuatro,(4), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado D.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.311, la pena de Cuatro,(4), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado D.J.M.B., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado D.J.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.841.311, nacido en fecha 05-10-1979, domiciliado en Calle Principal Barrio 22 de Agosto casa sin numero, San M.C.E.S., se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1ero. y 460 del Código Penal, en perjuicio de A.R.V.M..

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de actualización de cómputo respectivo, de fecha 28 de Noviembre de 2012, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Nueve,(9), años y Once,(11), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Tres,(3), meses y Doce,(12), días mas el lapso de Cuatro,(4), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Diez,(10), años, Ocho,(8), meses, Veinte,(20), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años, Un,(1), mes, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 19 de Abril del 2019, a las 12:00 Meridiam.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia de manera anticipada del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, no podrá optar por Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna por habérsele revocado en fecha 16 de Febrero del 2007 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Finalmente, el penado podrá optar, a la g.d.C. de pena por confinamiento, cumplida como sea las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Once,(11), años, Diez,(10), meses y Quince,(15), días, que vencerán el 29 de Abril del 2015 a las 12:00 Meridiam,

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto a la dirección del Internado Judicial J.A.A., con sede en Barcelona Estado Anzoátegui Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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