Decisión nº WP01-P-2007-1298 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-1298

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado D.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.461.510, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 3 de julio de 1.976, de 30 años de edad, hijo de A.M.M. (v) y L.A.B. (f), residenciado en Sector Barrio Valle del Pino, calle A.R., casa N° 510, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), se celebró ante este Juzgado la audiencia preliminar, en tal sentido el Dr. J.M., en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.J.B.M., por la presunta comisión del delito de FUGA FACILITADA POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA GUARDIA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 27 de mayo de 2.007 cuando el ciudadano D.J.B.M., en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraba de servicio en el Retén Policial de Macuto y procedió, sin autorización previa, sin notificar a sus superiores inmediatos, sin motivo lógico alguno, de manera ilegal e irresponsable a sacar del calabozo N° 11 al imputado R.A., llevándole al patio de dicho retén procediendo el imputado antes mencionado a darse a la fuga, realizándose una búsqueda por los adyacencias del lugar no localizándose al imputado en referencia. El imputado R.A. se encontraba detenido en el Retén Policial de Macuto, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 15 de mayo de 2.007, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas en fecha 16 de mayo de 2.007 por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, decretándose la privación judicial preventiva de libertad del mismo. De los hechos antes narrados poseen conocimiento directo los ciudadanos CUMARE H.D.A., ZIRITT G.N.A., M.J. MONASTERIOS KELIS, CAMACHO DIAZ RUBSEN ALL, L.W., FUENMAYOR JHONNY, M.R.V. y ACOSTA L.B.C., quienes para la fecha de ocurrencia del mismo se encontraban como detenidos en el Retén Policial de Macuto; al igual que poseen conocimiento directo y preciso los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en fecha 27 de mayo de 2.007 en el Retén Policial de Macuto, a saber, Inspector (PEV) E.A., Oficial (PEV) J.C. y Oficial (PEV) PETTER HIGUERA, al igual que el Inspector Jefe (PEV) P.N., quien en su condición de Jefe de Retenes del Estado Vargas se presenta al lugar del hecho y practica la aprehensión del imputado D.B..

Por su parte el imputado D.J.B.M., manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa pública rechazó la acusación fiscal y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se considera que existen fundamentos serios contra el imputado D.J.B.M., quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 27 de mayo de 2.007 cuando el ciudadano D.J.B.M., en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraba de servicio en el Retén Policial de Macuto y procedió, sin autorización previa, sin notificar a sus superiores inmediatos, sin motivo lógico alguno, de manera ilegal e irresponsable a sacar del calabozo N° 11 al imputado R.A., llevándole al patio de dicho retén procediendo el imputado antes mencionado a darse a la fuga, realizándose una búsqueda por los adyacencias del lugar no localizándose al imputado en referencia. El imputado R.A. se encontraba detenido en el Retén Policial de Macuto, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 15 de mayo de 2.007, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas en fecha 16 de mayo de 2.007 por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, decretándose la privación judicial preventiva de libertad del mismo. De los hechos antes narrados poseen conocimiento directo los ciudadanos CUMARE H.D.A., ZIRITT G.N.A., M.J. MONASTERIOS KELIS, CAMACHO DIAZ RUBSEN ALL, L.W., FUENMAYOR JHONNY, M.R.V. y ACOSTA L.B.C., quienes para la fecha de ocurrencia del mismo se encontraban como detenidos en el Retén Policial de Macuto; al igual que poseen conocimiento directo y preciso los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en fecha 27 de mayo de 2.007 en el Retén Policial de Macuto, a saber, Inspector (PEV) E.A., Oficial (PEV) J.C. y Oficial (PEV) PETTER HIGUERA, al igual que el Inspector Jefe (PEV) P.N., quien en su condición de Jefe de Retenes del Estado Vargas se presenta al lugar del hecho y practica la aprehensión del imputado D.B.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FUGA FACILITADA POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA GUARDIA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que el imputado D.J.B.M., desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo, toda vez que el mismo en fecha 27 de mayo de 2.007 cuando el funcionario D.J.B.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraba de servicio en el Retén Policial de Macuto y procedió, sin autorización previa, sin notificar a sus superiores inmediatos, sin motivo lógico alguno, de manera ilegal e irresponsable a sacar del calabozo N° 11 al imputado R.A., llevándole al patio de dicho Retén procediendo el imputado antes mencionado a darse a la fuga, realizándose una búsqueda por los adyacencias del lugar no localizándose al imputado en referencia. El imputado R.A. se encontraba detenido en el Retén Policial de Macuto, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 15 de mayo de 2.007, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas en fecha 16 de mayo de 2.007 por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, decretándose la privación judicial preventiva de libertad del mismo.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano D.J.B.M., por la comisión del delito de FUGA FACILITADA POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA GUARDIA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de FUGA FACILITADA POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA GUARDIA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente, tiene asignado una pena de DOS (02) A CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pero por cuanto consta que el imputado actuó durante el ejercicio de sus funciones, se le aplica la agravante establecida en el artículo 77, ordinal 13, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 78 se le toma en cuenta en su termino máximo esto es CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado D.J.B.M..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.J.B.M. a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FUGA FACILITADA POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA GUARDIA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifiquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los tres días del mes de agosto del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. C.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

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