Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 01 de julio de 2009

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002391

ASUNTO : RP11-P-2009-002391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA

A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido el día de 30 de junio de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002391, seguido al imputado D.J.B.R. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P.; el imputado, R.J.B.C.; y la Defensora Publica, Abg. U.Q. Y no estando presente la victima H.J.R.A. seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano D.J.B.C., ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo, 458 y 278 del código penal. En perjuicio del ciudadano H.J.R.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano D.J.B.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como D.J.B.R. , venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 21 años de edad, nacido en fecha 25-02-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.330.736 hijo de J.F.B.M. y M.R.d.B. , y residenciado en Bello Monte ; casa Numero dos”, Carúpano Estado Sucre; y expuso que se va a juicio .

DE LA DEFENSA

Esta defensa niega rechaza y contradice las pruebas presentadas en la acusación fiscal, por considerar que mi defendido en el juicio oral, se probara que es inocente por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que puedan comprobar su culpabilidad, solicito copia de las actuaciones contenidas en el expediente es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, escuchada la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., así como la declaración de la víctima, del imputado y lo expresado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.J.B.R. ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 278 del Código Penal por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al imputado, ya identificado, quien expone: No deseo admitir los hechos; es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano D.J.B.R. , venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 21 años de edad, nacido en fecha 25-02-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.330.736 hijo de J.f.B.M. y M.R.d.B. , y residenciado en Bello Monte ; casa Numero dos”, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 458 y 278 del Código Penal , en perjuicio de H.J.R.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2009, Me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector el mangle …. Es cuando a la altura del parque karupana específicamente en la entrada de la calle juncal donde un ciudadano me infirmo que un sujeto que vestía con camisa naranja lo había atracado con una pistola y el mismo había corrido hacia el sector de barrio sucre, cuando me regrese a efectuar un patrullaje por el referido sector aviste a un ciudadano con las características exactas a las antes mencionada, es cuando le doy voz de alto, y el mismo opto por despojarse de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 m m sin serial, sin marca visible, color plateado, cacha de color negro de goma la cual contenía en su interior un cartucho calibre 38 mm si percutir….. se procedió a la revisión encontrádsele en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía una cartera de cuero color negro contentiva en su interior de 200 bolívares fuertes… le indique al ciudadano que estaba detenido … donde quedo identificado como D.J.B.R. y se ratifica la Medida Privativa de L.d.I.d.A. . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena el traslado del acusado identificado en actas al Internado Judicial de la Ciudad de Cumana, debiendo quedar en depósito en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad hasta tanto se realice efectivo el traslado. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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