Decisión nº Nº071-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-043620

ASUNTO : VP02-R-2011-000053

DECISIÓN Nº 071-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.C., asistido por el Abogado L.A.T.E., inscrito en el IPSA, bajo el Nro 42.942, en contra de la Decisión Nº 030-11, dictada en fecha 17-01-11, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: TAURO, CLASE: VEHÍCULO, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FALP53S5V6186478, SERIAL DEL MOTOR: V6 EFI, PLACAS: GAI-25Z, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2011, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 450 ejusdem; y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El recurrente señala que, de las actuaciones que conforman el expediente donde se sustanció la solicitud que nos ocupa, se puede evidenciar que en la denuncia interpuesta en por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dio origen a la investigación fiscal, la presunta víctima señala que le entregó a consignación para su posterior venta los vehículos en dicha denuncia señalados, por cuanto es accionista y representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Global Car’s, C.A., la cual tiene por objeto la compra, venta y consignación de vehículos usados, y la presunta víctima especifica las características de los vehículos señalados en su denuncia originaria, quedando así suficientemente claro, cuáles eran los objetos del presunto del delito.

    En el mismo orden indica que, en el presunto delito que denunció la también presunta víctima; solo tuvo por objeto los vehículos plenamente identificados por éste; algunos de los cuales fueron recuperados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en allanamiento, practicado en la sede operativa de la Sociedad Mercantil Inversiones Global Cars, C.A., donde estaban consignados algunos de los vehículos señalados por el denunciante como de su propiedad, los cuales ya le fueron entregados por el Fiscal del Ministerio Público que conduce la investigación, no obstante el vehículo cuya entrega formal y material he pretendido desde la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, no es de los señalados por el denunciante; el apelante aduce que, el mismo le pertenece a su representada según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15-01-2007, anotado bajo el N° 95 Tomo N° 8; de los libros respectivos; y se encontraba para el momento del allanamiento en la sede operativa de la supra señalada empresa, a manera de exhibición para su venta; razón por la que fue retenido por los funcionarios actuantes quienes no verificaron si se trataba de los automotores denunciados como apropiados, poniéndolos igualmente a la orden del Despacho Fiscal.

    En tal sentido, quien recurre precisa que, el vehículo cuya entrega solicitó, no es de los objetos sobre los cuales recayó supuestamente el delito, tampoco es de la propiedad del denunciante o víctima, el mismo es de la única y exclusiva propiedad de su representada y la retención solo obedeció a la circunstancia de encontrarse parqueado en el lugar, en la fecha y a la hora del allanamiento.

    En razón de ello, considera que tales circunstancias no hacen al automotor, objeto de investigación, circunstancias éstas que eran y son conocidas en su totalidad por él a quo, quien resolvió negar la solicitud, considerando lo expuesto por el representante Fiscal, quien manifestó que dicho vehículo es imprescindible para la investigación; inobservando el contenido de las actas que evidencian que el automotor no es objeto de investigación ni guarda relación alguna con la misma.

    Ahora bien, el apelante arguye que, la decisión objeto del presente recurso la fundamenta principalmente la recurrida, en la manifestación hecha por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la supuesta imprescindibilidad del vehículo solicitado, y en la escueta interpretación que hace sobre el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto aduce que, el Fiscal del Ministerio Público debió hacer una evaluación concienzuda y señalar los motivos o las circunstancias de hecho y de derecho para calificar un objeto determinado como imprescindible para la investigación y de allí, la necesidad de motivar la negativa para que quede justificada la imprescindibilidad del objeto, por lo que a su juicio, ha sido violado flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende su derecho a la defensa, por cuanto la falta de motivación o de señalamiento de las circunstancias fácticas y legales por parte del Fiscal del Ministerio Público, en relación a la presunta imprescindibilidad del vehículo que nos ocupa, le impiden el conocimiento de las razones que llevan a calificar como imprescindible para la investigación un objeto que no guarda relación con la misma, agregando que, el Tribunal a quo aun cuando tuvo conocimiento de lo expuesto, lejos de ejercer su función contralora y evaluar si la negativa del Fiscal de Ministerio Público como parte (no infalible) del proceso contentivo de la solicitud esta ajustada a derecho o no.

    Por último, el solicitante alega que, el vehículo en cuestión no guarda relación con la investigación, su retención o incautación solo obedeció al hecho fortuito de encontrarse en el lugar, en la fecha y a la hora en que se practicó el allanamiento en la sede donde operaba o explotaba su objeto social la empresa Inversiones Global Cars, C.A; por lo que resulta un exceso jurídico, calificarlo como imprescindible para la investigación.

    Igualmente indica que, que oportunamente se le solicito al Tribunal recurrido, fijara una audiencia en los términos establecidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de obtener del signatario de la negativa original, los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su proceder; de manera de poder evaluar la motivación de la que adolece dicha negativa; no obstante, no hubo pronunciamiento al respecto.

    PETITORIO: El recurrente solicita que, se ordene la nulidad del fallo apelado, se fijen los términos del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se haga parte el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a los fines de que exponga los motivos en que fundamenta su decisión y se le haga entrega formal y material del vehículo objeto del recurso.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 030-11, dictada en fecha 17-01-11, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó al ciudadano D.J.C., del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: TAURO, CLASE: VEHÍCULO, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FALP53S5V6186478, SERIAL DEL MOTOR: V6 EFI, PLACAS: GAI-25Z, USO: PARTICULAR.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisados y analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

    El recurrente arguye que, la Jueza a quo, al momento de resolver la solicitud de entrega de los vehículos en cuestión, vulneró derechos y garantías constitucionales y procesales, por cuanto sólo le bastó el dicho del Fiscal del Ministerio Público en alusión a que el vehículo solicitado por el hoy apelante, es imprescindible para la investigación que cursa por el Despacho Fiscal.

    En tal sentido, se desprende del cuaderno de incidencia, que al folio ciento treinta y seis (136) corre inserta la negativa de entrega de vehículo, emanada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la cual hace constar, en relación al vehículo en estudio, que “después de analizar las actuaciones, decide NO hacer Entrega del mismo, por cuanto el referido, es imprescindible para la investigación”.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del Artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, se observa que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala el Ministerio Público (ver folio 136 de la causa principal). Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, niega al accionante la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: TAURO, CLASE: VEHÍCULO, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FALP53S5V6186478, SERIAL DEL MOTOR: V6 EFI, PLACAS: GAI-25Z, USO: PARTICULAR, fundamentando la misma, en la necesidad que del referido vehículo tiene el Ministerio Público para continuar con la investigación, esgrimiendo el recurrente en el presente medio de impugnación, que la decisión tomada por el Juez a quo le causa un gravamen irreparable.

    Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya dicha fase. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

    "...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).

    En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

    En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.C., asistido por el Abogado L.A.T.E., en contra de la Decisión Nº 030-11, dictada en fecha 17-01-11, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: TAURO, CLASE: VEHÍCULO, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FALP53S5V6186478, SERIAL DEL MOTOR: V6 EFI, PLACAS: GAI-25Z, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.C., asistido por el Abogado L.A.T.E.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 030-11, dictada en fecha 17-01-11, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    S.C.D.P.M.F.U.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 071-11.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

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