Decisión nº SOL.TSA-0001-11 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoAdmision De La Demanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San F.d.A., 28 de noviembre de dos mil once (2.011)

201º y 152º

Visto el escrito presentado por el Abogado DANIEL JOSÈ GUEVARA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.263, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Amazonas designado por la Dirección General de la Defensa Pública Resolución Nº 084-09, de fecha 28-09-2009, y en competencia en materia Indígena, según dictamen Nº CG-007, 2009, de fecha 24-10-2009, actuando por mandato otorgado por la Asamblea Intercomunitaria del P.I.J. “El Palmar de Galipero” de las Comunidades Indígenas “Raudalito de Galipero”, Santa Marta” de Galipero, El Palmar de Galipero y “Buena Vista” de Galipero, en donde expone para solicitar lo siguiente: “…que se le han violentado el estado de derecho Constitucional de los pueblos y Comunidades Indígenas en el termino indicado en los Artículos 119 y 120 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo determinado para la protección del medio ambiente establecido en la Convención de Río, cuyos términos legales han sido suscrito por la República y se estima tener rango Supraconstitucional y acogiéndome a los términos indicados en00el artículo 196 de LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, a los efectos solicito con carácter de urgencia, sean decretadas las medidas de protección ambiental y de Derechos Humanos a los pobladores Indígenas y campesinos, ubicados en sectores de hábitat y territorio indígena de la Comunidad “Raudalito de Galipero” y el cauce y demás afluente de rio “Galipero”, vía eje carretero norte, parroquia Parhuña en jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas… por daños que se les están ocasionando las actividades del saque de arenas y destrucción de parcelas y contaminación de los ríos entre otra secuencias de carácter ambiental y de violación a sus derechos humanos y de otro orden ambientalista”

A dicha solicitud acompañó los siguientes instrumentos probatorios:

Anexo “A”. Acompaña copia simple del oficio DG-297-09, emanado de la Dirección de la Defensa Publica, según la Resolución 084-09, de fecha 28 de septiembre del 2009, sea a designado al cargo de Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de Tierra y Desarrollo Agrario del Estado Amazona, al ciudadano abg. D.J.G.G., cédula de identidad Nº 1.569.703, y el Acta de Juramentación, de fecha 19 de octubre de 2009.

Anexo “B”. Acta de Asamblea Intercomunitaria Indígenas, de fecha 18 de octubre del 2011, realizada en la comunidad Indígena del p.d.J. de “El Palmar” de Galipero vía eje carretero norte de la Parroquia Parhueña, del Municipio Atures del Estado Amazonas, con anexo de lista de asistencia, y memoria fotográficas de la convocatoria efectuada por las comunidades afectadas con el saque de arena y granzón.-

Anexo “C”. Acta de conformación de fotografía, realizada el día martes 01 de noviembre de 2011, en la comunidad Indígena “Raudalito de Galipero” del P.J., y acompaña memoria fotográfica para efectos probatorios.-

Anexo “D”. Copia de Autorización, expedida por el vocero principal del C.C. ciudadano E.C.C., al ciudadano J.E.P.B., en su carácter de representante de la Cooperativa “Gran Cacique Sorocaima R.L” para sacar Arena, Granzón, A.P., A.G., A.L., Relleno.-

Anexo “E”. Oficio Nº 025, de la Unidad de Planificación y Ordenación Ambiental (PAO), de fecha cuatro (04) de Junio de 2010, autorizando para la Afectación de los Recursos Naturales, con f.d.E. y Aprovechamiento de materiales No Metálico, tipo: granzón limpio, granzón Sucio, y a.d.m., arena semi-pastosa y relleno, sobre un lote de terreno baldío, constante de seis punto veinticinco hectáreas (6,25 has).-

Anexo “F”. Copia de Autorización expedida por la Unidad de Planificación y Ordenación Ambiental (PAO), de fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, para la Afectación de los Recursos Naturales, con f.d.E. y Aprovechamiento de materiales No Metálico, tipo: granzón limpio, granzón Sucio, y a.d.m., arena semi-pastosa y relleno, sobre lote de terreno de cuatro (4) lotes de terrenos baldíos constantes de cuatro punto cincuenta y cinco hectáreas (4.55 has) de superficie, en el Sector Comunidad Raudalito de Galipero, acompaña documento público FIANZA, debidamente autenticado por la Notaria Publica de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, bajo el Nº 33, Tomo: 22, Folios: 105 al 108, de fecha 27 de Julio de 2011,donde constituye como fiadora solidaria y principal de este contrato a la “Cooperativa Gran Cacique Sorocaima R.L”, con vigencia desde el 26 de Julio de 2011 hasta 26 de Julio de 2012, por la cantidad de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs 7.000,oo) .

Anexo “G”. Oficio Nº DPA2-011, de fecha dos (2) de septiembre de 2011, de la Defensa Publica Segunda Agraria con Competencia Indígena del Estado Amazonas, dirigido al ciudadano Ing. J.A.Z., en su condición de Director General Estadal del Ministerio de Ambiente del Estado Amazonas, por el ciudadano Abg. D.G.G., en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Amazonas, en representación y solicitud de los habitantes de la Comunidad Indígena del P.d.J., donde solicita sean Paralizadas o Suspendidas Temporalmente las Actividades del Saque de Granzón, Arena y otras Intervenciones Ambientales y otras solicitudes.

Anexo “H”. Oficio Nº DPA2-064-11, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, de la Defensa Publica Segunda Agraria Con Competencia Indígena del Estado Amazonas, dirigido al ciudadano Ing. J.A.Z., en su condición de Director General Estadal del Ministerio de Ambiente del Estado Amazonas, instándole que sean Paralizadas o Suspendidas Temporalmente las Actividades del Saque de Granzón, Arena y otras Intervenciones Ambientales, y donde a su vez solicita proyecto para la actividad de saque y demás aprovechamiento de los Recursos Naturales.

Anexo “I”. Oficio 709 de fecha 03/10/2011, emanada de la Dirección Ambiental Amazonas-Unidad de Permisiones, donde se le manifiesta al Defensor, que no se ha presentado irregularidades, ni daños ambientales que estuvieran previstos en el estudio de impacto ambiental sociocultural.

Anexo “J”. Copia del Texto Derechos de los Pueblos Indígenas en el Nuevo Ordenamiento Jurídico Venezolano, autor L.J.B., de fecha 04-11-2011.

Anexo “K”. Original y copia del Convenio 169 OIT “Sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes”. Ginebra, 2706-1989.

Anexo “L”. Copia simple de las páginas 400 y 401del libro de Santiago Hernández/Frank Mila. Del libro “El Procedimiento de A.C. de Freddy Zambrano”., páginas 155 y 157,

Anexo “M”. Copia simple de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp.2007-1115, www.tsj.gov.ve.decisiones/septiembre/00864-22910-2010-2007-1115html, de fecha16-08-2011.

Anexo “N”. Copia simple de oficio Nº DPA2-0066-11, donde se anexa oficios Nros. DPA2-059-11 y DPA2-064-11, suscrito por el Defensor Publico Segundo al ciudadano P.L.C.H., Defensor Delegado del P.A.. Por cuanto en la misma se invoca su incorporación al caso reflejado (Comunidades Indígenas) en acorde con el art. 68 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI).

Anexo “Ñ”. Soportes de firmas de los habitantes de la Comunidad “Buena Vista” de Galipero, de fecha 18-10-2011.- Anexa copia simple de la Adjudicación de Titulo Colectivo a favor de los miembros de la Comunidad Indígena “GALIPERO” por el extinto Instituto Agrario Nacional, bajo el Nº 07 al cuaderno de comprobantes correspondiente al 4to trimestre del año 1979.- Anexo de la negación del cercado de los linderos de la comunidad Raudalito de Galipero, El Palmar de Galipero y S.M.d.P.A., por no tener competencia.- Copia simple de credencial del Ing. M.J., para estudios catastrales en el Sector el Palmar de Galipero, de fecha 03-08-2000.- Oficio DAA Nº 0366 solicitud de documentos para conformación de expedientes de titulo de tierra.- Copia simple de la notificación de la encuesta de la titulación de la comunidad, de fecha 02-10-95, Instituto Agrario Nacional (IAN) Amazona.--Copia de solicitud de inspección, paralización del saque de arena, granzón y el paso o cruce del caño y anulación de las permisologías por el ciudadano Cariban J.A. al Director del Ministerio de Ambiente-Sede Amazona.- Solicitud del ciudadano Cariban J.A., de la paralización del saque de arena en contra del ciudadano Carmelo, y anexa copia de fotos del C.R.d.G., fuentes de periódico “El Sol de Apure” de fecha 02-09-2011.- Copia simple de Acta, de fecha 01-09-2011, donde se deja constancia que el Defensor Publico Segundo Agrario, asistió a la Comunidad de Raudalito de Galipero y verifico el estatus del medio ambiente de la misma, ocasionado por el saque de arena y granzón, y soporte de la lista de asistencia de los miembros de la Comunidad Indígena, antes mencionada.

Anexo “O”.Copia simple de Sentencia del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., actuando como Juzgado de Primera Instancia para dictar Medidas Oficiosas Anticipadas, de fecha 18-07-2011. Exp. 0019.

SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar Medidas Anticipadas de Oficio, los artículos 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la Expropiación Agraria y de los Recursos que intenten contra los Actos Administrativos, emanados de los Entes Agrarios.

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe, hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el Derecho Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la Seguridad Agroalimentaria, protección del Ambiente y la Biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que, resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que el poder cautelar del Juez Agrario, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin, asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es, de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

Ahora bien, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a esta juzgadora, que debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental. En tal sentido, está obligado este Tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los Recursos Naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Nuestra Carta Magna 1999, estableció la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que, el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo Nº 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente Nº 00-0525, que va en plena armonía con la Sentencia Nº 162 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza Agrario, para decretar medidas de tal carácter.

Visto el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar Medidas Cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente Nº 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  4. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medidas de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción.

Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

De la Sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada y de la tendencia del Derecho Agrario vigente, se evidencia que, no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos.

Por los razonamientos antes expuestos, y visto que la solicitud planteada está destinada a labores relativas a la consolidación de la Protección Ambiental y de Derechos Humanos a los pobladores Indígenas del P.J. “El Palmar”, en los términos de los artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario es competente para dictar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.

Una vez declarada la competencia, este tribunal ADMITE, la solicitud presentada y se ordena el traslado y constitución a objeto de practicar Inspección Judicial, el día primero (01) de diciembre de 2011, a partir de las 8:30 de la mañana, ubicados en los Sectores de Hábitat y Territorio Indígena de la Comunidad “Raudalito de Galipero” y el Cauce y demás Afluente de Río “Galipero”, vía Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña en Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, haciéndose acompañar de un práctico que haga las veces de fotógrafo, así practicar la inspección de acuerdo a los particulares que el tribunal considere prudente dejar constancia. Ofíciese a la Dirección Administrativa Regional Apure de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo para el correspondiente traslado; y al Comandante del CORE 9 de la Guardia Nacional de Apure y Amazonas, a los fines que preste el resguardo y c.d.T.. Líbrense Oficios.

Se advierte igualmente que el pronunciamiento sobre la medida solicitada se realizará una vez consten en autos las resultas de las pruebas cuya evacuación se ha ordenado en el presente auto.

JUEZA SUPERIOR

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

Exp. SOL.TSA-0001-11

MAH/RGGG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR