Decisión nº WP02-R-2016-000041 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de enero de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP021-S-2015-0005250

Recurso WP02-R-2016-0000041

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Violencia del Estado Vargas del ciudadano D.J.L., titular con la cédula de identidad N° V-22.280.962, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Yulianys N.G.. En tal sentido se observa:

En fecha 18 de enero de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000519 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 29 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: NO SE ACUERDA la aprehensión en flagrancia, ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 91 de la ley en materia de genero y 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO; Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., TERCERO: Este tribunal por cuanto se encuentra en una fase de Investigación ACOGE provisionalmente la calificación fiscal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección de niños (sic), Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal acuerda sean impuestas medidas de protección y seguridad, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 5º y 6º (sic) para el imputado, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún Integrante de su familia. QUINTO: Se Acuerda La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.J.L., Titular De La Cédula De Identidad N° V- 22.280.962, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial de la Región Capital Yare III…

Cursante a los folios 13 al 21 de la incidencia.

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Violencia del Estado Vargas del ciudadano D.J.L., tal como consta en el acta de aceptación de defensa que rielan al folio 12 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 04 de enero de 2016 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal A quo (folio 109 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende que la Defensora Pública sustentó los medios recursivos, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como consta a los folios 04 al 09 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Violencia del Estado Vargas del ciudadano D.J.L.. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Violencia del Estado Vargas del ciudadano D.J.L., titular con la cédula de identidad N° V-22.280.962, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Yulianys N.G..

SEGUNDO

Se ADMITE escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de contestación al recurso de apelación.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.R.M.G.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

RMG/a.a.-

ASUNTO: WP02-R-2015-00041

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