Decisión nº XP01-R-2010-000062 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002675

ASUNTO : XP01-R-2010-000062

Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.S., Defensor Publico Sexto en Materia Penal Ordinaria y defensor de los ciudadanos: D.J.M.E., indocumentado, M.A.M.E., indocumentado y M.A. GELVEZ CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.000.507, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 8.913.905, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 01OCT2010, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: D.J.M.E., M.A.M.E. Y M.A. GELVEZ CELIS, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 253, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Octubre de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000062 y se designó ponente a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 01OCT2010, dictó decisión la cual fundamento en fecha 05OCT2010, en la que acordó lo siguiente:

este Tribunal Segundo de Primera Instancia con (sic) Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos M.A. GELVES CELIZ, D.J.M.E. y M.A.M.E., antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA (sic) JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.A. GELVES CELIZ, D.J.M.E. y M.A.M.E., en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación

.

Asimismo, el día Jueves O7 de Octubre de 2010, la defensa consignó el escrito de apelación de auto, en el que manifestó: “acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada por ese distinguido Tribunal en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01 de octubre de 2010, en la cual se Decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos”, observándose que la recurrida es de fecha 01OCT2010, trascurriendo cuatro (04) días exactos de despacho desde la fecha de la decisión recurrida, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio cuarenta (40) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Verificada las actas procesales se constata que el abogado S.S., en su condición de defensor de los ciudadanos D.J.M.E., M.Á.M.E., M.Á. Gálvez Celiz, plenamente identificado, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En este sentido, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis…

2.- Omissis...

3.- Omissis...

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Omissis...

7.- Omissis...

Del artículo ut supra mencionado, se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a la disposición de la Ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose la fundamentación del presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito reúne los requisitos ut supra; y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso interpuesto por el abogado S.S., Defensor Publico Sexto en Materia Penal Ordinaria y defensor de los ciudadanos: D.J.M.E., indocumentado, M.A.M.E., indocumentado y M.A. GELVEZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.507, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 01OCT2010, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: D.J.M.E., M.A.M.E. Y M.A. GELVEZ CELIS, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 253, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que la representación de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal no contestó el recurso de apelación de autos interpuesto, siendo el mismo emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente notificado.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.S., Defensor Publico Sexto en Materia Penal Ordinaria y defensor de los ciudadanos: D.J.M.E., indocumentado, M.A.M.E., indocumentado y M.A. GELVEZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.507, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.J., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: D.J.M.E., M.A.M.E. Y M.A. GELVEZ CELIS, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 253, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión dentro del lapso legal. Cúmplase.-

Juez Presidente

Jaiber A.N.

Juez Ponente Juez,

M. deJ.C.J. deJ.V.M.

La Secretaria

M.T.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

M.T.C.P.

XP01-R-2010-000062

JAN/MJC/JVM/MTCP/lbc.-

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