Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Diciembre de 2006

196° y 147°

VISTOS.

EXP. N° DP11-R-2006-000304

PARTE ACTORA: Ciudadano D.J. MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.087.620.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.P. NAVAS, A.A.P.G. y T.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.755, 101.210 y 86.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVIGRANOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 57, Tomo 35-A, el 10/08/2001.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARIANI G M.G., L.R.P.N. y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.107, 7728 y 55.044, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoara el ciudadano D.J. MOLINA ALVARADO en contra de la empresa SERVIGRANOS C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 27 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 30 de noviembre de 2006, a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Indicó la parte actora estar en desacuerdo con los montos condenados por la Juez de la causa por concepto de daño emergente y daño moral.

La parte demandada fundamentó el Recurso indicando que el daño emergente reclamado es improcedente y que el monto condenado por concepto de daño moral es excesivo, en atención a lo cual la sentencia adolece de inmotivación.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Estableció el trabajador en el Libelo de demanda que ingresó a laborar en la empresa accionada el día 17 de Mayo de 2004 hasta el día 12/04/2005, cuando sufrió un accidente laboral al efectuar labores encomendadas por el operador, pues al momento de chequear la transportadora uno de los rodillos trancados empezó a girar y resultó gravemente lesionado al quedar la mano izquierda atrapada.

Que le realizaron varias intervenciones quirúrgicas y que la empresa se niega a cubrir las futuras operaciones necesarias y las rehabilitaciones post-operatorias.

Se narran los hechos por los cuales reclaman el concepto de Daño Moral, los cuales se dan por reproducidos y que rielan en el folio 2 y su vuelto, basándose en doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Demanda el pago de: Daño Emergente, Daño Moral, Honorarios de Abogados, Gastos de Traslados, por Atención Médica para curas y tratamientos, Intereses Moratorios, Costas y Costos y el reembolso del dinero descontado de las prestaciones sociales del actor para cubrir las curas médicas por el accidente laboral conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 54.366.250,00.

En la oportunidad de contestación a la demanda la empresa presentó escrito a través del cual alegó que conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el infortunio de trabajo se produjo el 12/04/2005 y que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de todas las indemnizaciones, toda vez que el reclamante se encontraba inscrito por ante el Organismo. Alegó lo establecido en el artículo 307 del Reglamento de la Ley del Trabajo por expresa disposición del literal a) del artículo 267 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Seguro Social.

Admite la accionada que el actor comenzó sus labores en fecha 17/05/2004, desempeñándose como Mecánico; que en fecha 12/04/2005 sufrió un accidente de trabajo; que realizara labores en el túnel de los silos 01 al 04.

Niega rechaza y contradice que:

• La inspección del sistema de transportación de los referidos silos le hubieren sido encomendadas por el operador ni mucho menos se encontraba chequeando la correa transportadora. Que cuando uno de los rodillos empezó a girar, lo cierto es que el actor tratando de corregir el movimiento del rodillo de la correa transportadora de manera inadvertida y en forma insegura introdujo su mano izquierda, la cual quedó atrapada, debido a una falla que produjo la tranza de los rodillos. Que una vez ocurrido el accidente se le prestó atención médica.

• Que se niegue rotundamente a prestarle atención médica quirúrgica y farmacéutica al demandante con motivo del accidente laboral que sufriera. Los gastos han sido cubiertos por intermedio de un seguro privado cuya contratación y pago de primas están a cargo de la demandada.

• Que por presuntas tardanzas por parte de nuestra representada en autorizar y cancelar las operaciones quirúrgicas necesarias y el tratamiento post-operatorio requerido por el actor la mano del mismo quede inútil e inmóvil.

• Que no le haya prestado la debida atención y consideración a los informes médicos en relación con las intervenciones quirúrgicas requeridas por el accionante y el tratamiento de fisioterapia.

• Que el actor a consecuencia del accidente sufrido esté a punto de perder el movimiento de la mano izquierda.

• Que la demandada haya adoptado una anormal conducta, indolente e ilegal, al no querer asumir su responsabilidad solidaria.

• Que esté la demandada incursa en la responsabilidad civil extracontractual prevista en el Código Civil.

• Que adeude al demandante las sumas descritas por concepto de Daño Emergente, Daño Moral, Honorarios de Abogados, Traslados de taxi, por atención médica, intereses moratorios y reembolso de dinero, ascendiendo a la suma de Bs. 54.366.250,00. Así como corrección monetaria y costas y costos.

• Que haya incumplido las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de protección laboral, ya que se le notificó por escrito de los riesgos generales y específicos a los que estaba expuesto en el desarrollo de las labores que iba a ejecutar mediante documento suscrito por el actor.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

A los fines de la resolución de los Recursos de Apelación ejercidos, respecto a los conceptos condenados por la Juez de Primera Instancia: Daño Emergente y Daño Moral, desciende esta Alzada a las actas procesales, a los fines de evaluar el material probatorio aportado por las partes al proceso.

La parte actora acompañó al Libelo de Demanda:

Marcada DM-2. Carnet. Se aprecia que el actor es trabajador de la demandada, punto este que no es controvertido en el presente juicio. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “A”. Informe Médico de Ingreso. Dicho informe es de fecha 28/07/2005, mediante el cual se diagnostica el padecimiento orgánico producto del infortunio de trabajo. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “B”. Informe del Ministerio del Trabajo. Informe mediante el cual se deja constancia que para la fecha 09/08/05 no había disponibilidad de pabellón para practicar la intervención quirúrgica. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “C”. Estudio Social realizado por el INPSASEL. Se desprende de dicho informe las condiciones económicas, emocionales, psíquicas del actor a consecuencia del infortunio de trabajo, al cual se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Tales referencias se toman especialmente en consideración a los fines de la estimación y cuantificación del Daño Moral. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “D” y “E”. Presupuestos. Esta sentenciadora observa que se solicitó presupuesto a los fines de llevar a cabo las intervenciones quirúrgicas requeridas por el actor. Las mismas corroboran la necesidad de llevar a cabo las mismas para de esta manera restituir el daño causado. A los fines de la estimación y cuantificación del Daño Emergente reclamado, debe tenerse en especial consideración que los aludidos presupuestos están fechados 03 de agosto de 2005, 08 de agosto de 2005 y 15 de agosto de 2005, en atención a lo cual no puede obviarse el índice inflacionario. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “F”. Fotos. Se les dan pleno valor probatorio ya que ratifican los alegatos esgrimidos en el expediente, en especial en el nuevo proceso laboral venezolano, conforme al Principio de la inmediatez. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “J”. Orden de Servicio. Esta orden esta acompañada de expediente del accidente de trabajo, el cual contiene, declaración del accidente; planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Acta de Inspección en la cual se plasma los hechos sucedidos a consecuencia del accidente de trabajo; Registro Mercantil de la empresa; fotos del sitio de trabajo; entrevista de testigos; al cual se le da pleno valor probatorio por narrarse todo lo relacionado al accidente de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “K”. Fotos. En las mismas se observa el lugar donde ocurrió el accidente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “L”. Misivas. De su contenido se confirma la relación de trabajo, hecho no controvertido. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “M”. Recibo. Contentivo de monto por Honorarios Profesionales de Abogado. Prueba impertinente al proceso que se ventila, por lo que no se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “N” y “Ñ”: Facturas: Pruebas emanadas de terceros, que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron ser ratificadas a través de testimonial. No aportan elementos respecto a la controversia bajo análisis. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “O”. Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo segundo, literales c y d de la Ley Orgánica del Trabajo. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, promovió:

- Mérito Favorable de los Autos.

No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Conforme al principio descrito, una vez que las pruebas constan en autos dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

- Testimoniales: Ciudadanos BENJAMIN CARDOZO, F.Ñ. y R.M., no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

- Declaración de Parte.

De conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de la causa tomó declaración al ciudadano D.M., el cual consta en material audiovisual respectivo de la audiencia de juicio. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Documental:

Informe de Investigación de Accidente: Emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Valle de La Pascua, Estado Guárico, suscrito por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Ingeniero Mervis J.T.V.M., a través del cual deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente, indicándose los factores, acontecimientos y condiciones que contribuyeron al accidente, concluyéndose del mismo que la empresa no tiene una eficiente gestión de Higiene y Seguridad Industrial. Se le da pleno valor probatorio por emanar dicha información de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió:

- Mérito Favorable de los Autos.

No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Conforme al principio descrito, una vez que las pruebas constan en autos dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

- Documentales:

- Planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: A través de la cual queda demostrado que el trabajador reclamante se encuentra actualmente activo en la empresa demandada, inscrito en el Organismo. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Notificación de Riesgo, Marcada “2”. Es una copia simple en donde se evidencia la firma del actor en calidad de conocimiento del contenido de la misma. Se especifica en la misma las condiciones de prevención, salud y bienestar dispuestas para el mejor desempeño de las actividades. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Constancia de inscripción por ante el Comité de Higiene y Seguridad Industrial por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 07 de Mayo de 2003, Marcado “3”. Es un original emanado de un organismo público. Se le da pleno valor probatorio aunque este no es un punto controvertido en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

- Oficio Nro. 026-2003, de fecha 07 de Mayo de 2003, suscrito por la Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, Marcado “4”. La misma no se aprecia ya que este no es un punto controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

- Programa de Higiene y Seguridad Industrial de Servigranos C.A, Marcado “5”. Es un documento avalado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Guarico y al cual se le da valor probatorio por contener información preventiva a los fines de evitar infortunios de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

- Ficha de Declaración de Accidente, Marcada “6”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la presente documental, ya que se evidencia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

- Factura Nro. 021714, emanada de la Clínica Los Llanos, de fecha 15 de Abril de 2005, Marcada “7.1”. Se desprende de autos que la parte demandada cubrió los gastos médicos aplicados al actor durante la asistencia médica producto del infortunio de trabajo. Se le da pleno valor probatorio en cuanto a que el patrono, si bien es cierto es el seguro social quien debe cubrir dicha contingencia, no es menos cierto que la empresa cumplió con los primeros auxilios necesarios. Y ASI SE DECIDE.

- Recibo Nro. 17505, emanado del Centro Medico Cagua C.A, de fecha 28 de Junio de 2005, Marcado “7.2”. No se le da pleno valor probatorio ya que no se desprende del mismo quien es el beneficiario de dicho servicio ni quien fue la persona que canceló. No aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

- Factura Nro. 44584, emanada del Centro Medico Cagua C.A., de fecha 31 de Julio de 2005, Marcado “7.3”. La parte demandada cancela gastos médicos generados por el hoy actor. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Recibos de Pago, Marcados “8”. Se demuestra con las siguientes documentales la cancelación del salario al actor, dando cumplimiento a uno de los elementos que permiten la relación de trabajo, como lo es el salario. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Copia de la sentencia dictada por este Juzgado el 02/11/2005, Marcada “9”. Dicha Decisión confirma la declaratoria de inadmisibilidad de amparo constitucional, por existir las vías ordinarias a los fines de salvaguardar los derechos reclamados. No aporta elementos de convicción para la solución del caso. No se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Testimoniales: Ciudadanos DANIEL CAMACARO, R.C. y J.V.. Declaraciones que constan en material audiovisual llevado al efecto. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Informes:

- Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Guárico, Valle de la Pascua. Se constata que la demandada cumplió con la obligación de participar a dicho organismo el accidente de trabajo. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Sociedad Mercantil Centro Medico Cagua C.A. Se desprende de las resultas que el actor fue atendido en dicho centro médico, señalando las personas jurídicas que sufragaron los gastos del actor durante su permanencia en ese centro médico, quienes fueron Seguros Caracas y Servigranos C.A. Asimismo se evidencia que hay un saldo pendiente el cual debe ser cancelado por el demandante, elemento que se tiene en consideración a los fines de la estimación del Daño Emergente reclamado. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Sociedad Mercantil Seguros Caracas. Se evidencia que el actor se encuentra amparado por Póliza de salud contratada por la empresa accionada, en atención a la cual le fue cancelada la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por “Capsulotomia + Injerto Tendinoso de mano”. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le da pleno valor probatorio, en cuanto a que el demandante se encuentra inscrito ante el Organismo. Y ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, y teniendo esta Alzada en consideración que el fundamento de ambos Recursos de Apelación versa sobre la cuantificación del Daño Moral y el Daño Emergente, es deber de esta Alzada indicar en primer lugar, que determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de julio de 2004, Sala de Casación Social, Ponente: Dr. J.R.P., caso: J.G.Q.H. vs Costa Norte Construcciones, C.A., criterio ampliamente reiterado, lo siguiente:

(...) el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo(...)

Subrayado Nuestro.

Esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios.

Siendo ello así, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro M.T., ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

(…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)

. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

En consideración a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Es un hecho que quedó probado en autos la ocurrencia del accidente de trabajo y las secuelas físicas.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la ocurrencia del accidente.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador y de su grupo familiar es precaria.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Consta en autos que la empresa cumplió con la obligación legal de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como con la participación del accidente, la contratación de P. deS. a favor del trabajador.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: Debe evidenciarse en una suma de dinero que coadyuve a la recuperación del demandante, toda vez que requiere de intervenciones quirúrgicas.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual, basándonos en la Primacía de la Realidad de los Hechos, se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien tiene derecho a indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para el trabajador reclamante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta sentenciadora hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2006, en un caso de accidente de trabajo planteado por Edhyel R.M.P. en contra de Farmacia Larense, C.A.:

(...) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa (...)

Ponente: Magistrado Dr. J.R.P..

En atención al indicado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia, deberá efectuarse EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por un Experto que será designado por el Tribunal ejecutor, quien deberá calcular la INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad condenada, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al DAÑO EMERGENTE que según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. deT., es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, según lo ha considerado la Doctrina en general, estando alegado y probado en el proceso que el demandante amerita intervenciones quirúrgicas, el pago de este concepto es procedente, en virtud de la doctrina ampliamente reiterada por Nuestro M.T.. En tal sentido, se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00), por concepto de Daño Emergente, en atención a que quedó demostrada la afectación a la persona del trabajador, como consecuencia de un daño corporal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por los motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano D.J. MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.087.620. SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la parte demandada SERVIGRANOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 57, Tomo 35-A, el 10/08/2001. SE MODIFICA la sentencia recurrida dictada el 27/09/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en cuanto a los montos condenados por concepto de DAÑO MORAL y DAÑO EMERGENTE, debiendo cancelar la empresa: DAÑO MORAL Bs. 25.000.000,00 y DAÑO EMERGENTE Bs. 16.500.000,00, para un total de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.500.000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia, así como copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo. LIBRENSE OFICIOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. A.C. ICIARTE.

EL SECRETARIO,

Abog° CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:28 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog° CARLOS VALERO.

ACIH.

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