Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Septiembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: N ° DP11-L-2005-001028

PARTE ACTORA: D.J. MOLINA ALVARADO titular de la Cédula de Identidad No. 11.087.620

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P. NAVAS, A.A.P.G., T.P.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.755, 101.210 y 86.590 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIGRANOS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el No. 57, Tomo 57 de fecha 10/08/2001

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ARIANI G M.G., L.R.P.N. y C.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.107, 7728 y 55.044 respectivamente

MOTIVO: DAÑO MORAL.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 28 de Octubre de 2005, se recibió Expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial. Dicha Demanda por Daño Moral que incoara el ciudadano D.J. MOLINA ALVARADO, contra la Sociedad Mercantil SERVIGRANOS C.A, la cual asciende a la cantidad de Bs.54.366.250,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo que se dan por reproducidos. Siendo admitida la misma el 09 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua. En fecha 07 de Diciembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Partes, prolongándose en varias oportunidades y en virtud de no lográndose la mediación en fecha 22/02/2006 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. La contestación de la demanda, fue realizada en fecha 03 de Marzo de 2006 y remitido al Juzgado de Juicio el día 09 de Marzo de 2006 y recibido el 17 de Marzo de 2006.- En fecha 21 de Marzo de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas, emanando los oficios solicitados y se fijó la Audiencia de Juicio para el 24 de Abril de 2006 a las 2.00 p.m. En fecha 24 de Abril de 2006, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio la cual fue prolongada para las siguientes fechas 23/05/2006, 14/06/2006, 18/07/2006 y 20/09/2006, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por Daño Moral, reservándose los cinco días de despacho para la publicación de la Sentencia. Se deja constancia de que la audiencia se reproduce de manera audiovisual.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en el libelo de la demanda, que ingresó a laborar el día 17 de Mayo de 2004 para la demandada hasta el día 12/04/2005, fecha en la cual el actor sufrió un Accidente Laboral momento en el que realizaba labores encomendadas por el operador, por esta trancados los rodillos. Al momento de chequear la transportadora uno de los rodillos trancados empezó a girar y resultó gravemente lesionado al quedar la mano izquierda atrapada.

Que le realizaron varias intervenciones quirúrgicas y que la empresa se niega a cubrir las futuras operaciones necesarias y las rehabilitaciones post-operatorias.

Se narran los hechos por los cuales reclaman el concepto de Daño Moral, los cuales se dan por reproducidos y que rielan en el folio 2 y su vuelto.

Se basan los comentarios de Derecho acerca del Daño Moral, en doctrina y en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República.

Solicita sean cancelados el Daño Emergente, Daño Moral, Honorarios de Abogados, Gastos de Traslados, por Atención Médica para curas y tratamientos, Intereses Moratorios, Costas y Costos y el reembolso del dinero descontado de las prestaciones sociales del actor para cubrir las curas médicas por el accidente laboral. Dichos conceptos ascienden ala cantidad de Bs. 54.366.250,00.

Consignan documentales propios del accidente de trabajo acontecido al actor, los cuales serán valorados en el aparte propio en esta Sentencia. Invocan el valor probatorio de todas y cada una de las copias simples que acompañan al libelo de demanda.

Solicitan medida cautelar innominada.

Suministran el domicilio procesal de la demandada y solicitan sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que en fecha tres (03) de Marzo de 2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que resume seguidamente.

Alegó que conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el infortunio de trabajo se produjo el 12/04/2005 y que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de todas las indemnizaciones.

Alegó lo establecido en el artículo 307 del Reglamento de la Ley del Trabajo por expresa disposición del literal a) del artículo 267 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Seguro Social.

Niega que este obligada a pagar al actor indemnización alguna distinta a la que establece la Ley del Seguro Social ya que la demandada procedió a inscribir al actor en su oportunidad en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Admite que el actor comenzó sus labores en fecha 17/05/2004, desempeñándose como Mecánico; que en fecha 12/04/2005 sufrió un accidente de trabajo; que realizara labores en el túnel de los silos 01 al 04.

Niega rechaza y contradice que:

• La inspección del sistema de transportación de los referidos silos le hubieren sido encomendadas por el operador ni mucho menos se encontraba chequeando la correa transportadora. Que cuando uno de los rodillos empezó a girar, lo cierto es que el actor tratando de corregir el movimiento del rodillo de la correa transportadora de manera inadvertida y en forma insegura introdujo su mano izquierda, la cual quedó atrapada, debido a una falla que produjo la tranza de los rodillos. Que una vez ocurrido el accidente se le prestó atención médica.

• Que se niegue rotundamente a prestarle atención médica quirúrgica y farmacéutica al demandante con motivo del accidente laboral que sufriera. Los gastos han sido cubiertos por intermedio de un seguro privado cuya contratación y pago de primas están a cargo de la demandada.

• Que por presuntas tardanzas por parte de nuestra representada en autorizar y cancelar las operaciones quirúrgicas necesarias y el tratamiento post-operatorio requerido por el actor la mano del mismo quede inútil e inmóvil.

• Que no le haya prestado la debida atención y consideración a los informes médicos en relación con las intervenciones quirúrgicas requeridas por el accionante y el tratamiento de fisioterapia.

• Que el actor a consecuencia del accidente sufrido esté a punto de perder el movimiento de la mano izquierda.

• Que la demandada haya adoptado una anormal conducta, indolente e ilegal, al no querer asumir su responsabilidad solidaria.

• Que este la demandada incursa en la responsabilidad civil extracontractual prevista en el Código Civil.

• Que adeude al demandante las sumas descritas por concepto de Daño Emergente, Daño Moral, Honorarios de Abogados, Traslados de taxi, por atención médica, intereses moratorios y reembolso de dinero, ascendiendo a la suma de Bs. 54.366.250,00. Así como corrección monetaria y costas y costos.

• Que haya incumplido las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de protección laboral, ya que se le notificó por escrito de los riesgos generales y específicos a los que estaba expuesto en el desarrollo de las labores que iba a ejecutar mediante documento suscrito por el actor.

Narra los hechos que describen las actuaciones realizadas por el actor, los cuales rielan en los folios 173 y 174 del expediente, los cuales se dan por reproducidos.

Impugna y desconoce documentos marcados A, B, C, D, E, F, K, M, N y Ñ que se acompañan a la demanda.

Suministra el domicilio procesal y solicita sea declarado Sin Lugar la demanda.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Promovió Testimoniales.

Promovió Documental en la Audiencia de Juicio y anexos al libelo de demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Promovió Documentales.

Promovió Testimoniales.

Solicitó la Prueba de Informes.

Solicitó la Prueba de Exhibición.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

PARTE ACTORA

Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

Testimoniales. Los ciudadanos BENJAMIN CARDOZO, FELIX ÑUNEZ, R.M., no comparecieron a la Audiencia de Juicio. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de Parte.

La ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo declaración al ciudadano D.M., testimonio este que se encuentra referenciado a los hechos alegados en el escrito libelar, el cual ha sido considerado para la presente Decisión. Y ASI SE DECIDE.

Informe de INPSASEL, de fecha 18/04/2006. El mismo consta de informe técnico de investigación de accidente, el cual arroja que la empresa no tiene una eficiente gestión de Higiene y Seguridad Industrial. Se le da pleno valor probatorio por emanar dicha información de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Documentales que se acompañan al escrito libelar.

Marcada DM-2. Carnet. Se aprecia que el actor es trabajador de la demandada, punto este que no es controvertido en el presente juicio. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “A”. Informe Médico de Ingreso. Dicho informe es de fecha 28/07/2005, mediante el cual se diagnostica lo que presentó el actor una vez acaecido el infortunio de trabajo. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “B”. Informe del Ministerio del Trabajo. Informe mediante el cual se deja constancia que para la fecha 09/08/05 no había disponibilidad de pabellón para practicar la intervención quirúrgica. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “C”. Estudio Social realizado por el INPSASEL. Se desprende de dicho informe las condiciones económicas, emocionales, psíquicas del actor a consecuencia del infortunio de trabajo, al cual se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “D” y “E”. Presupuestos. Esta sentenciadora observa que se solicitó presupuesto a los fines de llevar a cabo las intervenciones quirúrgicas requeridas por el actor. Las mismas corroboran la necesidad de llevar a cabo las mismas para de esta manera restituir el daño causado. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “F”. Fotos. Se les dan pleno valor probatorio ya que ratifican los alegatos esgrimidos en el expediente. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “J”. Orden de Servicio. Esta orden esta acompañada de expediente del accidente de trabajo, el cual contiene, declaración del accidente; planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Acta de Inspección en la cual se plasma los hechos sucedidos a consecuencia del accidente de trabajo; Registro Mercantil de la empresa; fotos del sitio de trabajo; entrevista de testigos; al cual se le da pleno valor probatorio por narrarse todo lo relacionado al accidente de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “K”. Fotos. En las mismas se observa el lugar donde ocurrió el accidente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “L”. Misivas. Las mismas no aportan nada al presente proceso, ya que no se esta en discusión la relación de trabajo. En consecuencia las mismas no se aprecian. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “M”. Recibo. Dicho concepto no es pertinente al juicio que por Daño Moral se sigue en la presente causa. En consecuencia no se aprecia el mismo. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “N”. Facturas de Taxi. Estos gastos no son apreciados ya que dichas facturas no fueron ratificadas por quien las emitió. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “Ñ”. Factura. A esta sentenciadora no le consta que estas facturas hayan sido canceladas por el actor, en consecuencia las mismas no son apreciadas. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “O”. Esta sentenciadora considera que esta solicitud de adelanto esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo segundo, literales c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es perfectamente viable la solicitud de adelanto de prestaciones sociales por gastos médicos. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

Invoca el mérito favorable de los autos lo cual se tendrán en cuenta en el momento de dictarse el fallo correspondiente, aún cuando la Doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que la parte debe señalar cual el mérito que invoca y sobre que recae dicha prueba, porque esto no constituye forma de probar .-

Documentales

Planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “1”. Esta sentenciadora observa que el actor se encuentra actualmente activo en la empresa demandada y dicha documental no fue accionada por la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Notificación de Riesgo, Marcada “2”. Es una copia simple en donde se evidencia la firma del actor en calidad de conocimiento del contenido de la misma. Se especifica en la misma las condiciones de prevención, salud y bienestar dispuestas para el mejor desempeño de las actividades. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de inscripción por ante el comité de Higiene y Seguridad Industrial por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 07 de Mayo de 2003, Marcado “3”. Es un original emanado de un organismo público. Se le da pleno valor probatorio aunque este no es un punto controvertido en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Oficio Nro. 026-2003, de fecha 07 de Mayo de 2003, suscrito por la Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, Marcado “4”. La misma no se aprecia ya que este no es un punto controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Programa de Higiene y Seguridad Industrial de Servigranos C.A, Marcado “5”. Es un documento avalado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Guarico y al cual se le da valor probatorio por contener información preventiva a los fines de evitar infortunios de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Ficha de Declaración de Accidente, Marcada “6”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la presente documental, ya que se evidencia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Factura Nro. 021714, emanada de la Clínica Los Llanos, de fecha 15 de Abril de 2005, Marcada “7.1”. Se desprende de autos que la parte demandada cubrió los gastos médicos aplicados al actor durante la asistencia médica producto del infortunio de trabajo. Se le da pleno valor probatorio en cuanto a que el patrono, si bien es cierto es el seguro social quien debe cubrir dicha contingencia, no es menos cierto que la empresa cumplió con los primeros auxilios necesarios. Y ASI SE DECIDE.

Recibo Nro. 17505, emanado del Centro Medico Cagua C.A, de fecha 28 de Junio de 2005, Marcado “7.2”. No se le da pleno valor probatorio ya que no se desprende del mismo quien es el beneficiario de dicho servicio ni quien fue la persona que canceló. No aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Factura Nro. 44584, emanada del Centro Medico Cagua C.A., de fecha 31 de Julio de 2005, Marcado “7.3”. La parte demandada cancela gastos médicos generados por el hoy actor. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago, Marcados “8”. Se demuestra con las siguientes documentales la cancelación del salario al actor, dando cumplimiento a uno de los elementos que permiten la relación de trabajo, como lo es el salario. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Marcada “9”. Dicha decisión ha sido revisada y el criterio impartido ha sido considerado. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales.

DANIEL CAMACARO, R.C., J.V.. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al testimonio de los ciudadanos mencionados, ya que permitió aclarar los hechos relacionados al accidente de trabajo, las condiciones existentes para el momento del infortunio de trabajo, los cuales se concatenas con los alegatos que rielan en los folios del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

Los ciudadanos C.B., W.M., G.D. y J.H., no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir testimonio. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Informes

Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Guarico, Valle de la Pascua. Esta sentenciadora observa de las resultas que efectivamente la demandada cumplió con la obligación de participar a dicho organismo el accidente de trabajo ocurrido, reposando en sus archivos la ficha de declaración del accidente de trabajo, remitiéndose a este Despacho copia certificada de dicha planilla. Se le da pleno valor probatorio por haberse cumplido con lo estipulado para la declaración del infortunio de trabajo además de emanar dicha resulta de un organismo publico. Y ASI SE DECIDE.

Sociedad Mercantil CLINICA LOS LLANOS C.A,. No consta en autos las resultas de esta prueba de informes. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Sociedad Mercantil Centro Medico Cagua C.A. Se desprende de las resultas que el actor fue atendido en dicho centro médico, señalando las personas jurídicas que sufragaron los gastos del actor durante su permanencia en ese centro médico, quienes fueron Seguros Caracas y Servigranos C.A. Asimismo se evidencia que hay un saldo pendiente el cual debe ser cancelado por el paciente, es decir, el actor. Se anexan las facturas generadas durante la asistencia médica. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Sociedad Mercantil Seguros Caracas. Las resultas indican que efectivamente la demandada mantuvo póliza colectiva de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad. Asimismo informó que el actor se encuentra amparado por dicha póliza de salud. Que la contratante reportó un siniestro ocurrido al actor en fecha 07/06/2005 y que se canceló la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por Capsulotomia + Injerto Tendinoso de mano. Se anexan facturas que respalda dicha afirmación. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De acuerdo a las resultas emanadas de este organismo, el actor se encuentra inscrito en el seguro social desde el 17/05/20004 y que su estatus es de activo. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición

En lo atinente a la prueba de Exhibición de Documentos solicitada en éste capitulo, el Tribunal no la admite, toda vez que los hechos que se tratan de demostrar con los mismos, puede hacerse a través de otro medio probatorio.

CONSIDERACIONES

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Pare ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:

  1. Daño físico y psíquico. (Capsulotomia + Injerto Tendinoso de mano)

  2. Grado de culpabilidad del accionado. (Este cumplió con la notificación de los riesgos y el adiestramiento pertinente al cargo).

  3. Conducta de la Victima. (Apoyar a la empresa en cuanto a la reparación de la maquinaria para cumplir con las obligaciones encomendadas).

  4. Grado de educación y cultura de la victima. ( Obrero calificado)

  5. Capacidad económica y condición social del reclamante. (Consta en autos que el trabajador vive en unión concubinaria y que tiene dos hijos, los cuales dependen económicamente del ingreso generado por el actor, el cual representa para el momento del accidente de trabajo la cantidad de Bs. 580.000,00 mensuales).

  6. Capacidad económica de las accionadas. (Es solvente, de acuerdo al proceder en el presente caso). Y ASI SE DECIDE.

    II

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:

  7. el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,

  8. se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;

  9. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,

  10. en caso de los trabajadores a domicilio, y

  11. cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

    En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

    El empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. Situación que no se presenta en el presente juicio.

    Finalmente, se debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

    La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las inspectorias del trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    III

    Debemos decir, que el Daño Patrimonial, es aquel que afecta directamente un patrimonio económico, cualesquiera sea la forma y proporción de afectación. Hay quienes sostienen que el uso del vocablo económico responde más a la realidad, porque no siempre lo económico supone un resarcimiento monetario. El daño material es aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado DAÑO EMERGENTE y el lucro cesante, pues el daño material comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenía derecho a esperar.

    El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito. Se descompone en el determinado daño emergente y lucro cesante y aunque ambos afectan bienes e intereses de naturaleza económica, medibles, tasables o apreciables en dinero, no es menos cierto que el daño emergente es una pérdida directa que se sufre en razón de haber salido un bien de la vida, del patrimonio de la victima…

    El daño emergente puede tener por fuente una afectación a la persona misma, como también en sus bienes patrimoniales. La primera surge como consecuencia de un daño corporal o de las variantes que este tipo de daño puede presentar, como seria la muerte y todas las pérdidas que tal hecho genere, desde los gastos de última enfermedad, hospitalización y gastos médicos previos hasta gastos mortuorios y sus colaterales.

    El Daño Emergente es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. Es la perdida sobrevenida a la victima o acreedor por culpa u obra del deudor o agraviante. Es el daño que traduce disminución en el patrimonio de la victima. Es el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que el resarcimiento se produce abonando el interés legal del dinero. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    Analizado el cúmulo probatorio y expuesto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la consideración de los conceptos a otorgar:

    - Daño Emergente. De acuerdo a lo explanado en la parte de las consideraciones esta sentenciadora considera que las condiciones para que se otorgue este concepto están presentes en el proceso. En consecuencia, se acuerda la cantidad de Bs. 11.316.250,00 a los fines de que se practiquen las dos operaciones pendientes. Y ASI SE DECIDE.

    - Daño Moral. Cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño físico como psíquico, condición socio económica del trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad del accionado, grado de educación y cultura del reclamante, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para ocupar una situación similar a la anterior a la desmejora, y todo lo expuesto en la parte de consideraciones previas de esta sentencia, se otorga la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por el Daño Moral. Esta sentenciadora acuerda por equidad la indemnización aquí concedida como retribución satisfactoria para el accionante, aunado al hecho de que todavía debe someterse a otros tratamientos médicos. Y ASI SE DECIDE.

    - Honorarios Profesionales los mismos deberán ventilarse por procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

    - Gastos de Traslados. Este concepto no es procedente por no ser propio de este tipo de reclamación. Y ASI SE DECIDE.

    - Concepto por atención médica. Esta sentenciadora considera que este no es un concepto que esta desvinculado del daño emergente y del daño moral. Por lo que no considera otorgar suma alguna por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    - Costas y Costos procesales y honorarios profesionales. Las costas y costos del proceso no proceden en virtud de que no resulto vencida totalmente ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.

    - Indexación monetaria. Este concepto si y solo sí en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, indexación que se ordenará a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdos entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de preciso al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    - Reembolso de cantidad de dinero. Efectivamente de acuerdo a la prueba “O” que riela al folio 60 del expediente, la Ley Orgánica del Trabajo permite otorgar a los trabajadores adelantos de prestaciones sociales para cubrir gastos por atención médica. Es por ello que esta sentenciadora no otorga lo aquí peticionado por no considerarlo ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano D.J. MOLINA ALVARADO contra la Sociedad Mercantil SERVIGRANOS C.A, ambos plenamente identificados en autos, y condena a cancelar a la demandada la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.316.250,00) por concepto de Daño Emergente y Daño Moral.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil seis.

    LA JUEZ

    Dra. N.H.

    LA SECRETARIA

    Abog° JOCELYN ARTEAGA

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:30 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° JOCELYN ARTEAGA

    NH/JA/bn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR