Decisión nº 969-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000733

SENTENCIA INT. No. 969-11

CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: D.J.N.P., venezolano, mayor de edad, C.I.No.V-16470366, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADO ASIST.: N.J.P.V., Inpreabogado No. 41051.

NIÑOS Y/O ADOLESC.: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna).

CAUSANTE: ZULIMAR E.S.N., C.I.No.V-14722639.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el ciudadano D.J.N.P., venezolano, mayor de edad, C.I.No.V-16470366, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio N.J.P.V., Inpreabogado No. 41051, solicitando sea declarado el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), en su carácter de hijo de la de cujus como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana ZULIMAR E.S.N., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14722639 y quien falleció Ab-Intestato en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil once (2011).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Público del Municipio Miranda, copia certificada del acta de nacimiento del hijo de la de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el hijo de autos, la causante y el fallecimiento de la misma.

Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público del Municipio Miranda, mediante el cual declararon los ciudadanos N.R.D.V., E.A. NAVA Y M.D.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16632013, V-6536446 Y V-16470357, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., quienes declararon que conocieron a la de cujus, que la de cujus mantuvo una relación estable con el ciudadano D.J.N.P. hasta el día de su muerte y que de su unión concubinaria procrearon un hijo de nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna)siendo éste su único y universal heredero.

Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante con respecto a la de cujus, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como único y universal heredero de la ciudadana antes referida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), en su carácter de hijo de la de cujus como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana ZULIMAR E.S.N., quien era venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad No. V-14722639 y quien falleció Ab-Intestato en fecha cinco (05) de marzo de dos mil once (2011), según copia certificada del acta de defunción Nº 197. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M..

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 969-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

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