Sentencia nº 0785 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (04) de agosto de 2016. Años: 206º y 157°

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano D.J.N.J., titular de la cédula de identidad n° V-15.111.914, representado por las abogadas Antonelly Leal y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.453 y 95.427, respectivamente, contra las sociedades mercantiles KRONUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de marzo del 2001, bajo n° 23, Tomo A-24, y KRONUS GYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de noviembre del 2008, bajo n° 32, Tomo A-102, representadas por las abogadas V.M.M.S. y M.A.F.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.377 y 81.203, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia el 26 de febrero de 2016, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, en consecuencia, modificó la decisión del 4 de diciembre del 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, el 4 de marzo de 2016 la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 3 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la ley adjetiva laboral, reproducida en el párrafo precedente a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 178 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma cómo será interpuesto el recurso de control de la legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.

Denuncia la parte demandada que la recurrida violenta lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5, 6, 11, 72, 81, 119, 120, 121, 122, 123, 126, y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 65 y 133 en su Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) referidos a los principios de prioridad de los hechos y la equidad; a la apreciación de las pruebas, impugnación de documentos, presunción de laboralidad y salario, de cuya transgresión se deriva una sentencia “totalmente injusta” y de “aparente legalidad” que desvirtúa la real y consensuada naturaleza de la relación que existió entre el demandante y las demandadas.

A los efectos de fundamentar la denuncia, sostiene que el ad quem no debió apreciar las documentales privadas elaboradas por el demandante promovente -las cuales fueron todas impugnadas- de conformidad con los principios de legitimidad y alteridad de la prueba.

Señala que tanto el a quo como la alzada, establecieron la naturaleza dependiente del servicio prestado por el actor, sin hacer las consideraciones preliminares acerca de la distinción entre el trabajo independiente y el trabajo realizado en condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad, respecto de la profesión de entrenador trainer o personalizado ejercida por el accionante. Asevera que el ad quem debió develar la verdadera esencia de la relación examinada, más allá de la mera declaración formal de la falta de documentación de un contrato de índole civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza por escrito.

Informa que la sentencia impugnada es contraria al orden público al vulnerar los principios fundamentales de la seguridad jurídica y confianza legítima, a tal efecto explica, que el ad quem establece “una nueva realidad (por demás fuera del orden doctrinario)” toda vez que impone el reconocimiento de una relación de trabajo a una liberalidad profesional como es, la prestación independiente de los servicios de un entrenador personalizado, quien solo utilizaba las instalaciones de un gimnasio para impartir sus conocimientos y experticia, a satisfacción de quien recibía su servicio y quien le pagaba, de manera independiente.

Por último, acusa que la decisión del tribunal superior se dictó sobre la base de una errada valoración de las pruebas y una alejada apreciación de la realidad de los hechos, incurriendo así en violación de los principios de expectativa plausible de ilogicidad en los motivos y de la primacía de la realidad, al haber decidido que entre el actor y las demandadas existía una relación de naturaleza laboral.

En este orden, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, por lo que es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto, no llena los extremos de la ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Ma-

gistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J. ALFONZO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2016-000347

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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