Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000197

ASUNTO : RP01-P-2004-000197

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado: D.J.P.H. por el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg K.A., los Defensores privados Abogados: Rafael Yegüez y Verselys González y el imputado: D.J.P.H., previo traslado desde la Comandancia General de policía del Estado Sucre. Seguidamente no habiendo objeción y estando conformes las partes el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales, se advierte además que en la presente audiencia no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. K.A., quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado: D.J.P.H. por el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en los siguientes términos, el día 18-08-04 funcionarios de la Guardia Nacional reciben información sobre la venta de Estupefacientes en una vivienda ubicada en la 2da transversal de la Urbanización Mendoza, casa color azul, procesan la información y posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional, solicitan orden de allanamiento, luego el día 21-08-04 se dirigen a la referida vivienda y en presencia de dos testigos ingresan a la misma, con ayuda de un niño que se encontraba en la misma, que encuentran en el patio cierta cantidad de droga, un colador y en el interior sobre una nevera localizan una balanza, posteriormente el niño llama a sus padres quienes se apersonan al lugar, y los efectivos proceden a revisar la casa consiguiendo en diferentes sitios presunta droga de la denominada cocaína y nueve cartuchos de 9 mm sin percutir, informando el ciudadano: D.J.P.H., que lo incautado le pertenecía, quedando detenido por la comisión, calificó los hechos dentro del tipo penal de: Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los agravantes del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, por ejecutarlo en el hogar domestico, indicó los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, en cuanto a las pruebas documentales solicito se admita la Experticia N° de reconocimiento legal 430-04 realizada a los nueve cartuchos y a un colador y la Experticia Química N° 2088 realizada a la droga, con respecto a las demás pruebas documentales desisto de las mismas por estar en contravención con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, lo impuso del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 1, del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Seguidamente se le pregunta al imputado sus datos personales y quedó identificado como ha quedado escrito, y se le concede el derecho de paabra: D.J.P.H. venezolano, de oficio taxista, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.771, domiciliado en Calle 24 de Julio cruce con la librería Escolar N° 38 Cumaná, hijo de G.P. y E.J.H., quien luego de aportar sus datos expone: Como dice la fiscal el 18 fui a buscar a mi pareja en su casa en la urbanización Mendoza porque el día anteriort planeamos ir a la playa, luego que salimos del mecanico salimos a probar el carro y en eso llaman a mi pareja y le dicen que en su casa había un poco de Guardia Nacional, le digo vamos a ver y entré normal le digo quien soy le entregué la cédula y me dice de quien es eso, y le digo chamo eso no es mío lo que es mío es la balanza, esa la tengo yo para comprar oro, yo tenía planificado trabajar con eso y como estaba dañada la dejé ahí y uno de los Guardia Nacional me dice que esta droga es tuya, si tu no dices que es tuya que se te va a llevar a tu pareja y a los niños, me dice que aquí hay una orden de allanamiento, le digo a orden de quien y cuando leí, decía a una casa azul N° 24, pero la casa donde vive mi pareja es amarilla con verde y me dice tu ves lo que haces , yo viendo que tengo tiempo con ella y que se van a llevar los niños le digo buenos vamos a arreglar esto vamos para la guardia, me llevaron y voy inocentemente pensando que se iba a arreglar porque no sabía que era droga o no era droga, el me dijo vente, nunca he estado preso, yo no tengo que ver con la droga, si yo hubiese estado con problema de droga ¿ Yo hubiese ido tan tranquilo? Ellos forzaron la puerta, es tanto así que cuando llegue los perros estaban en los cuartos, se supone que si hay allanamiento ellos deben saber a quien va dirigida, yo era que la ayuda a ella y a mi mamá, y ahora quien los ayuda, tengo siete meses en esto, yo no creo que una persona implicado en droga va a ir tan tranquilo, soy inocente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa una vez escuchado a mi defendido y a la Fiscal del Ministerio Público, en primer punto, esta defensa solicita la no apertura a juicio y alego la excepción de artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público omitió requisitos formales, relativos a que la acusación no tiene una relación clara precisa y circunstanciada y no hay fundamentos para la imputación, la Fiscal del Ministerio Público ha expuesto un bosquejo general de un procedimiento que se practicó que es meramente especulativo, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido este incurso en Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en segundo lugar esta defensa solicitó en la etapa investigativa una serie de diligencias, la Fiscal del Ministerio Público en ningún momento procedió a evacuar dichas diligencias y ello esta contemplado en las actuaciones lo cual considera que hay una violación al debido proceso y el derecho a la defensa violó el artículo 125, ordinal 5 , artículo 280 y 281, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal tiene la facultad para reestablecer el derecho violado a mi defendido, ni siquiera la fiscalía procedió a pronunciarse, solicitó que se retrotraiga a la primera fase a los fines de que se practiquen dichas actuaciones, esta defensa observa que se practicó un allanamiento en la fundación Mendoza , casa 24 residencia que no es la de mi defendido, y que la residencia en todo caso vi ve su actual pareja, si bien en el allanamiento cursa orden de allanamiento del Juzgado de control y que se consiguió 44 envoltorios que en forma neta da 10 gramos y otro objetos, mi patrocinado fue puesto a la orden de la Fiscal del Ministerio Público quien solicito la privación, el allanamiento fu arbitrario y está en duda la veracidad de la droga, mi patrocinado no se encontraba en la residencia, habían dos niños uno de diez años y uno de catorce, quien le salvaguardó los derechos a esas personas, en ningún momento manifestaron a la Fiscalía del menor y se les violentó sus derechos y digo esto porque para nadie es un secreto que dentro de los cuerpos policiales existen laboratorio y pueden fabricar pruebas, para judicializar ciertas personas, el allanamiento está viciado, cuando se actuo de esa forma se viola el derecho positivo, se llegó a la producción de una prueba ilicita, al acta de allanamiento que el funcionario D.F., subió a la platabanda de la casa y vió cuando un menor estaba manipulando unos envoltorios con un colador y el le manifestó que dejara eso ahí y llama la atención que el funcionario y que vió todo lo cual no concuerda con la declaración de los mismos, si vemos la declaración de uno de los testigos que difiere del acta, pues no señala que alguno de los testigos haya subdo a la platabanda, l señala que la señora Evelin y D.P.e. en la vivienda , en la declaración de W.S., quein supuestamente subió,

en ningún momento señala que presenció, sube el funcionario y le dice que suba, cabe la posibilidad que la misma fue intrducida externamente, esa es una vivienda que no es cerrada, existe un callejón qu circula persona y vehículo, que pudo haber sido lanzada por otra persona, esa casa queda al lado del barrio la pepitotas, que corre mucha droga, si bien la Fiscal del Ministerio Público ha hecho énfasis de la b.e., tendremos que mter preso a quienes ejercen actividad en la cale comercio, el ha señalado que se ia a dedicar a la venta de oro, además en las actuaciones se evidencia que esta en aguar estado de conservación, lo que no indica que funcione, llama la atención que en el allanamiento se consiguieron unos proyectiles 9 mm, en ningún momento parecen en las actuaciones, mi patrocinado ha manifestado su inocencia y que la droga no era de él ni las cosa que se consiguieron allí, hay jurisprudencia del TSJ, donde manifiesta que se está en presencia dl delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como pesas, dineros , hojilla, donde está el dinero, donde están las cuentas , que haya movimiento de dinero, las casas vehículos, considera la defensa que ha existido una interpretación deshumanizada, no en este caso en sí, además mi defendido no se ha vuelto en ninguna de estas situaciones, por ende no plurales elementos de convicción para determinar que mi patrocinado esta envuelto de este delito. Como segundo punto de conformidad con los establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se admita la acusación solicito la revisión de la medid privativa de libertad que la prestación de una caución económica es suficiente para garantizar al resultas del proceso, bien sea a través de dinero o caución personal, si bien es cierto existen limitaciones a la libertad en todo caso mi defendido no ha manifestado su responsabilidad, para nuestro proceso la libertad constituye la regla y la privación la excepción, no estoy de acuerdo que se siga materializando la privación, donde ha hecho referencia la Fiscal del Ministerio Público de que mi patrocinado no va a cumplir con la finalidad del proceso , él ha manifestado su inocencia, quiero manifestar que mi patrocinado tiene arraigo y su domicilio en esta ciudad, no tiene grandes medios económicos, no tiene amigos en el exterior, que pudiera pensarse que se va a dar a la fuga, una fuga implicaría un daño mayor , la justicia es tarde pero llega, además tiene una familia y una pareja, y si hablamos del daño causado no se puede hablar de daño mismo en esta etapa, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de inocencia, por ello solicito la sustitución por una medida cautelar menos gravosa . En Tercer lugar en caso de que se vaya a juicio promuevo el testimonio de las siguientes personas S.C.O., C.A.M., A.V.L., E.M., Yeniber Rueda Morales, y G.R.M., ratifico los escritos presentados por la defensa en el lapso legal, no si antes manifestar que a criterio de la defensa la deshumanización por parte de la mayoría de las Fiscal del Ministerio Público del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ínfimas cantidades o la vinculación con os capos de la droga, es decir para esta defnsa cabe un cambio de calificación. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado: D.J.P.H. por el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de realizarlo en el seno del hogar domestico previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 ° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día 21 de agosto de 2004 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, haciendo valer una orden de allanamiento practican visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la fundación Mendoza , 2da Transversal casa B-24, en donde se localizó en su interior un colador, 37 envoltorios de materia plástico color azul, contentivo en su interior de una sustancia blanca en forma de polvo, presuntamente droga de la denominada cocaína, una balanza sobre una nevera de color negra, con capacidad máxima para cien gramos, aconteciendo tal hecho en presencia de dos niños, presentandose poco después el propietario de la vivienda de nombre D.J.P.. Quedando desestimado de esta manera los alegatos de la defensa y declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa establecida en el literal i, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación si cumplió con los requisitos de ley. En cuanto a la solicitud que formula la defensa de retrotraer el proceso por cuanto no fueron practicadas ciertas diligencias solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público por parte de la defensa, este tribunal considera que la Fiscal del Ministerio Público fue diligente con la presente solicitud, por cuanto al folio 51 se evidencia que la representación fiscal cumplió con la obligación de la practica de las pruebas testimoniales solcitadas por la defensa, que aunque cuando no fueron practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no hubo silencio en cuanto a la solicitud planteada, por lo tanto no hubo quebrantamiento de los derechos del imputado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, tal y como aparecen descrita en el escrito acusatorio inserta a los folios 66 al 78 del presente expediente, por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del presente hecho. Se admiten para ser incorporadas por su lectura solo las siguientes pruebas documentales, la Experticia N° de reconocimiento legal 430-04 realizada a los nueve cartuchos y a un colador y la Experticia Química N° 2088 realizada a la droga incautada. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa por ser igualmente necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, referidas a los testimonios de los ciudadanos: S.C.O., C.A.M., A.V.L., E.M. y de los niños Yeniber Rueda Morales, y G.R.M.. TERCERO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: D.J.P.H., por cuanto no han variado los extremos que motivó al Tribunal Primero de Control en fecha 23 de agosto de 2004 a decretarla. CUARTO: Una vez admitida la acusación el Tribunal instruye al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este no acogerse a tal procedimiento y su deseo es de ir al juicio oral y público. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado: D.J.P.H. venezolano, de oficio taxista, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.771, domiciliado en Calle 24 de Julio cruce con la librería Escolar N° 38 Cumaná, hijo de G.P. y E.J.H., por estar incurso en por el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de realizarlo en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 ° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerda que el acusado permanezca recluido en la Internado Judicial de Cumaná, y se ordena librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Cumaná y oficio al Comandante general de Policía del Estado Sucre para que efectué el traslado del acusado. Seguidamente la defensa solicita que su defendido quede recluido en la Comandancia de Policía, por cuanto en ese recinto hubo una huelga y no participó y fue amenazado y si lo trasladan corre peligro su integridad física si es trasladado al Internado Judicial. Seguidamente la Fiscal toma la palabra y expone que visto lo manifestado por la defensa y la actitud que presenta el acusado y por cuanto es su derecho garantizar su integridad física solicito que de ser posible se mantenga en la Comandancia de Policía al acusado hasta tanto se realice el juicio oral y público. Seguidamente el juez toma la palabra y expone: visto el pedimento realizado por las partes este Tribunal acuerda mantener al acusado en la Comandancia general de la Policía hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público, amparándose en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes el día: 29-03-05 ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.

Dr. J.G.M.A..

El Secretario.

Abg J.C.B..

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