Sentencia nº 2641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 19 de diciembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 814, del 4 de diciembre de 2003, librado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el cual remitió el expediente N° 1Ra-1086-03 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de habeas corpus, por el ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad N° 1.873.252, en su carácter de “Presidente (Defensor)” de la Asociación Civil “DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA”, a favor del ciudadano D.J.R.R., quien aparece a los autos como indocumentado, mediante la cual pretende su inmediata libertad.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el ciudadano H.C., contra la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2003, por la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2003, el ciudadano H.C., en su carácter de “Presidente (Defensor)” de la Asociación Civil “DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA”, interpuso el presente amparo a favor del ciudadano D.J.R.R., ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma oportunidad, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer del amparo y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 15 de septiembre de 2003, la Sala N° 1 de la referida Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer del presente asunto y le ordenó a la parte accionante, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiera su solicitud, en virtud de que no señaló el nombre de la persona que actuó en calidad de la Asociación Civil, los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivaron la demanda de amparo, y cualquier otra circunstancia complementaria.

El 23 de septiembre de 2003, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones declaró, luego de verificar el cumplimiento de la subsanación de la solicitud, la admisión de la acción de amparo.

El 29 y el 30 de septiembre de 2003, el referido juzgado colegiado recibió un escrito del ciudadano H.C., mediante el cual solicitaba que se expidiera, en forma inmediata, un mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano D.J.R.R., dado que, a su juicio, la admisión de la amparo implicaba su inmediata libertad.

El 3 de octubre de 2003, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones le señaló a la parte accionante que “debe solicitar la asistencia de un profesional del Derecho a los fines de hacer planteamientos de carácter jurídico, ya que los escritos presentados sin fundamento alguno le restan tiempo a [esa] Sala para dedicarlo a asuntos con un verdadero contenido jurídico”; asimismo, le advirtió que no responderá otros escritos presentados en el mismo sentido. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación.

El 21 de octubre de 2003, el Tribunal a quo ordenó, en virtud de la apelación intentada, notificar al Ministerio Público y al tribunal agraviante, “acatando el principio de igualdad”.

El 24 de noviembre de 2003, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones declaró, luego de celebrarse la audiencia constitucional, la improcedencia de la demanda de amparo, siendo esta decisión la que se revisa por esta Sala en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante.

II FUNDAMENTO DEL A.L.A.C. “DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA” fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que, el 25 de mayo de 2003, fue detenido el ciudadano D.J.R.R., por funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Carabobo, dentro de las instalaciones del Supermercado Unión, ubicado en la Parroquia Central Tacarigua.

Precisó que los funcionarios policiales no portaban, en esa oportunidad, ninguna orden judicial de captura, para fundamentar el procedimiento y justificar la detención del ciudadano D.J.R.R.; asimismo, que el Comandante de la policía puso a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, violándose lo señalado en los artículos 44, 46, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó que, el 30 de mayo de 2003, se celebró la audiencia oral en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.J.R.R. y su reclusión en el “Centro Penal de Tocuyito”.

Alegó que, el 28 de junio de 2003, el Ministerio Público presentó la acusación contra el imputado, “sin haber probado el delito, de los hechos motivados a la causa”. Además, que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que, una vez presentada la acusación, se debía convocar a una audiencia oral, la cual se realizará dentro del plazo no menor de diez ni mayor veinte días, y que ello evidenciaba que el “Juez de Control 2 del Circuito Judicial Penal, y el Fiscal 11, del Ministerio Público, ha violentado los Art. 6 y 327 del citado Código Orgánico Procesal Penal en contra del Derecho a la Defensa del ciudadano D.J. (sic) RANGEL RODRÍGUEZ”.

En efecto, sostuvo que el imputado le solicitó al tribunal de control, el 26 de agosto de 2003, que se le practicara un acto de reconocimiento a la vista de testigos y de la víctima, para que se estableciera la verdad de los hechos en el proceso, de conformidad con lo señalado en los artículos 12, 13, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que el juzgado y el Ministerio Público se han negado a darle cumplimiento a ese pedido.

En virtud del anterior fundamento, consideró que se le debía restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano D.J.R.R., por lo que le solicitó al tribunal a quo, “en vista de su poder cautelar y para evitar mayores daños” y conforme con lo señalado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adoptara las siguientes medidas: i) ordene la inmediata libertad y que el tribunal de control deje sin efecto la acción penal, y ii) que se notifique al Director del “Centro Penitenciario de Tocuyito”, sobre la libertad del agraviado.

III DE LA SENTENCIA APELADA

El 24 de noviembre de 2003, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales, estaba inmerso en un proceso penal regido por un orden procesal que contenía los diferentes recursos ordinarios a los cuales podían acudir las partes en la satisfacción de sus petitorios y que el amparo constitucional constituía una acción tendiente a la protección y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, que implicaba un enjuiciamiento de los actos del poder público que pudieran lesionar esos derechos.

Precisó que existían tres denuncias en la solicitud de amparo, a saber: i) la detención del acusado sin probar el delito y que ello acarreó la violación de sus derechos, ii) la violación del derecho al debido proceso por los diferentes diferimientos de la audiencia preliminar, y iii) la violación del derecho a la defensa por la no realización del acto de reconocimiento del imputado, que se solicitó en el tribunal de control.

Estimó que la primera denuncia era infundada y fuera de orden, por cuanto existía un proceso penal en etapa intermedia, donde se encontraba fijada la audiencia preliminar, acto en el cual el juez de control debía emitir un pronunciamiento sobre la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que el alegato referido a la inexistencia del delito, era una defensa inoportuna que pertenecía estrictamente al proceso penal.

En relación a la segunda denuncia, observó que no se determinaba ninguna violación al derecho al debido proceso, toda vez que los diversos diferimientos de la audiencia preliminar habían sido ocasionados por las partes, e incluso por negativa del imputado de acudir al tribunal.

Respecto a la tercera denuncia, precisó que se encontraba fijado el reconocimiento del imputado para la misma oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el acto requerido ya estaba acordado.

Concluyó, por tanto, que no se evidenciaba ningún acto, hecho u omisión que hubiese violado algún derecho o garantía constitucional, por lo que consideró que el amparo era improcedente.

Por otro lado, refirió que compartía el criterio de defensa sustentado por el juez de control, respecto a que era necesario estar legitimado o tener el carácter de parte en el proceso. En ese sentido, sostuvo que esa condición sólo la tenían el imputado y su defensor, la víctima y su representante judicial y el titular de la acción penal.

Además, que el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece el derecho del imputado a estar asistido por un defensor y que el artículo 138 eiusdem, preceptúa que, para ser defensor, se requiere ser abogado, por lo que observó que al no ser el accionante un profesional del Derecho, estaba imposibilitado para el ejercicio de la defensa del imputado en el proceso penal.

Consideró que fue un error del “ente judicial” ordenar el acto de reconocimiento del imputado solicitado por el defensor de los derechos humanos, sin estar legitimado en el proceso, y que era preocupante “como personas desconocedoras del Derecho en la amplitud del derecho de accionar en amparo, pretenden defender derechos de los procesados, desvirtuando la naturaleza del amparo, precisamente por el desconocimiento sobre la materia, ese es caso de los Funcionarios adscritos a la Defensoría de los Derechos Humanos, quienes acostumbran ejercer acciones de amparos son cumplir el primer lugar con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego desvirtúan el procedimiento de amparo, haciendo planteamientos en los cuales no se evidencia violación constitucional o que rigurosamente corresponden a situaciones que han de ser resueltas en el proceso penal por ser inherentes al mismo”.

Destacó que la defensa de los derechos del ciudadano D.J.R.R. le correspondía a su Defensor y que no le era dable a un lego en el Derecho generar falsas expectativas en una persona recluida en un Centro Penitenciario.

Hizo notar que, al estar la acción de amparo desprovista de fundamentos jurídicos, por haberse denunciado violaciones al debido proceso y a la defensa que a todas luces eran infundadas, lo propio era hacer un llamado al ciudadano H.C. para que, en lo sucesivo, se abstuviera de intervenir en los procesos penales valiéndose de su cargo de “Defensor de los Derechos Humanos”, toda vez que tales incursiones constituían, a su juicio, “un ejercicio ilegal de la profesión de Abogado”.

Por tanto, estimó procedente declarar temeraria la acción de amparo constitucional, a tenor de lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El ciudadano H.C., en su carácter de “Presidente (Defensor)” de la Asociación Civil “DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA”, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2003, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

Alegó que la Defensoría de los Derechos Humanos que presidía se encontraba adscrita y reconocida por la Organización de las Naciones Unidas, según la “Declaración sobre los Derechos y Deberos de los individuos, los grupos y las instituciones para promover los Derechos Humanos y las libertades, reconocidas según la Asamblea General, consta de resolución No. 53-144 del 8 de marzo de 1999, y según la Declaración Universal de los Derechos Humanos (sic)”.

Precisó que debían cesar los ataques contra los Defensores de los Derechos Humanos de impedirle el libre ejercicio al derecho de petición ante cualquier autoridad judicial, dado que lo contrario violaría el contenido de los artículos 21, 26, 27, 31, 51 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó que los integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones crearon un trato discriminatorio e intimidatorio, al desconocer que la acción de amparo a la libertad o seguridad podía ser interpuesta por cualquier persona.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se declara.

Resuelto el aspecto competencial, esta Sala observa que el amparo, incoado por el ciudadano H.C., en su carácter de “Presidente (Defensor)” de la Asociación Civil “DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA” , a favor del ciudadano D.J.R.R., no debe entenderse como un habeas corpus.

En efecto, de acuerdo a la secuencia de los hechos establecidos en la solicitud de amparo, al ciudadano D.J.R.R., en el momento de la interposición del amparo, le fue privada judicialmente su libertad por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La existencia de esa resolución judicial implica, tomando en cuenta que lo que se pretende es la libertad de imputado, que el amparo deba ser analizado a la luz de lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, esta Sala Constitucional señaló, en la sentencia N° 113, del 17 de marzo de 2000 (caso: J.F.R.), lo siguiente:

...en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

. (resaltado y negrillas de ese fallo).

Así pues, la privación de libertad del ciudadano D.J.R.R. era consecuencia de una medida judicial que permitía su impugnación a través del recurso de apelación, preceptuado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la revisión de esa medida, conforme lo señalado en el artículo 264 eiusdem, y el recurso de nulidad, establecido en los artículos 190 y siguientes ibidem, por lo que no podía concebirse la acción como un habeas corpus, como erradamente lo consideró la accionante, máxime cuando denunció, además, otros hechos que no tienen relación con el derecho a la libertad personal.

Además, una de las denuncias alegadas por la Asociación Civil “DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA” se refiere a la forma en que fue detenido el ciudadano D.J.R.R., lo que implica que en el presente caso se encuentra involucrado la libertad personal.

Siendo ello así, se destaca que, de acuerdo a la doctrina asentada en la sentencia N° 412, del 18 de marzo de 2002 (caso: L.R.), cualquier persona podía intentar el presente amparo a favor del ciudadano D.J.R.R., dado que, como se señaló en esa decisión, “aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal”.

Lo anterior, a juicio de esta Sala, no contradice lo indicado en la sentencia N° 1772, del 23 de agosto de 2004 (caso: L.A.M.), en la que se precisó que la Defensora del P.D. y el Defensor Auxiliar en el Estado Mérida, carecían de legitimación en un amparo “que no tiene por objeto la protección de a libertad y seguridad personales”.

Por tanto, esta Sala hace notar que la consideración a la que llegó el Tribunal a quo, respecto a la falta de legitimación de la Asociación Civil accionante, a través de la persona de H.C., para proponer el amparo, no se encuentra ajustada a derecho.

No obstante, esta Sala observa, tal como se señaló supra, que el ciudadano D.J.R.R. en el momento de la interposición del amparo, se encontraba privado de su libertad por mandato de una decisión judicial. Si la parte accionante pretendía obtener su libertad, lo propio era que agotara, antes de acudir al amparo, los recursos que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal –ya precisados en el presente fallo- a través de los cuales podía conseguir lo que solicita. Al no haberlo hecho, se contradijo lo señalado en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: J.Á.G. y otros).

Asimismo, respecto a la solicitud de celebración del reconocimiento del imputado, el cual, a juicio de la accionante, no se había proveído, se observa que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fijó, para el 19 de noviembre de 2003 y durante la tramitación del presente amparo, la celebración de ese acto, ordenando, en efecto, la notificación de la víctima y del Ministerio Público, así como el traslado del imputado, para que el mismo se hiciera efectivo.

Además, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que en algunas oportunidades en las cuales se debía celebrar la audiencia preliminar en el juicio penal que motivó el amparo, se tuvo que diferir la misma por consecuencia de la inasistencia voluntaria del acusado a la sede del juzgado de control el 1° de septiembre de 2003 y el 13 de octubre de 2003, a pesar de que se ordenó su traslado; asimismo, se verifica de las actas que el Tribunal Segundo de Control ha insistido varias veces para que se lleva a cabo esa audiencia, dado que también la víctima y el Ministerio Público no han asistido en las oportunidades fijadas, lo que no comporta, por parte de ese juzgado, la intención de cercenar derechos fundamentales del ciudadano D.J.R.R.. Claro está, que lo anterior no obsta para que los tribunales de control tomen las medidas judiciales necesarias con el fin de hacer efectiva la debida celebración de las audiencias que se presenten en las causas que conozcan.

Por tanto, no se evidencia que, en el presente asunto, exista alguna violación de los derechos constitucionales del ciudadano D.J.R.R., por lo que es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación intentada por la Asociación Civil “DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA” y confirmar la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2003, por la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

Por último, esta Sala debe advertir que en el procedimiento de amparo no hay incidencias, por lo que no le era dable a la parte accionante intentar la apelación contra el auto que dictó el tribunal a quo, mediante el cual le señaló, el 3 de octubre de 2003, que “debe solicitar la asistencia de un profesional del Derecho a los fines de hacer planteamientos de carácter jurídico, ya que los escritos presentados sin fundamentos alguno le restan tiempo a [esa] Sala para dedicarlo a asuntos con un verdadero contenido jurídico”, y se le advirtió, además, que no se le respondería otros escritos presentados en el mismo sentido.

En efecto, esta Sala en la sentencia N° 251, del 25 de abril de 2000, caso: L.O.R.M.), reiteró “el criterio establecido...en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a las aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Por tanto, el tribunal a quo debió señalarle a la parte accionante que su apelación intentada contra el auto dictado el 3 de octubre de 2003, no era admisible, y no notificar al Ministerio Público de esa impugnación. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Asociación Civil por la Asociación Civil “DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA”.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2003, por la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

C.Z.D.M. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 03-3281

AGG/jarm

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