Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001715

ASUNTO : IP01-P-2010-001715

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 30 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. E.M. y la ciudadana secretaria de Sala Abg. M.E.R.; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano D.J.S.C. por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO en perjuicio de la ciudadana LIDDA A.S.B.. Acto seguido el ciudadano Juez, instruyó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Arirrami Henriquez Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado de autos D.J.S.C., la victima Lidda A.S. y el Defensor Público Noveno Abg. J.C.B.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le concede la palabra a la Fiscal quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales es acusado por el delito de: ROBO IMPROPIO en perjuicio de la ciudadana LIDDA A.S.B., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantenga la medida de cautelar acordada y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntarle ¿Desea UD declarar? En tal sentido el imputado D.J.S.C., manifestó: NO deseo declarar, es todo. Así mimo manifestó llamarse: D.J.S.C., portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.800, venezolano, soltero, de oficio obrero, nacido el 27/12/89, de 20 años de edad, domiciliado en el Bloque 31 apartamento 01-07 de la Urbanización La Velita de Coro estado Falcón teléfono: 0414-6916822. En este estado se le concede la palabra a la víctima quien expone lo siguiente: Ese día yo me encontraba caminando por la calle y veo que alguien me viene siguiendo en eso se me acerca y me intenta quitar un maletín yo me resisto a que me lo quite, pero como él haló fuerte el maletín perdí el equilibrio y me caí; él no fue contra mi sino contra el maletín. De seguidas interroga la Fiscal del Ministerio Público a la victima preguntando: La violencia se ejerció en contra de su persona o contra el maletín que usted portaba? R.- Contra el maletín. En este acto la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que vista la declaración de la victima conforme a lo establecido en el 102 del Código Orgánico Procesal Penal actuando de buena fe y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° ejusdem modifica la calificación jurídica de ROBO GENÉRICO a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quién solicita se verifique si la acusación cumple con los requisitos formales para su admisión, y que en caso de que cumpla los requisitos y dada la nueva calificación Fiscal su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos a los efectos de tal alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndose una medida cautelar menos gravosa, por último solicitó copia de la presente acta. Seguidamente la representación Fiscal manifiesta que no se opone a la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes procede a dar los fundamentos de su decisión de manera oral. Se admite el escrito de Acusación Fiscal, así como también totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se admite igualmente la modificación de la calificación jurídica hecha en la presente audiencia por la representación del Ministerio Público, de Robo Impropio a Robo Arrebatòn por estimar que la última de las mencionadas normas, resulta como lo ha manifestado el Ministerio Público, la más adecuada a la conducta que desarrolla por el acusado. Acto seguido se impuso al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y el mismo manifestó sin coacción ni apremio que Si desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos y manifestando ADMITO LOS HECHOS, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y OFREZCO DISCULPAS A LA VICTIMA. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarle la condena, a tal efecto la pena aplicable es de dos a seis años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de cuatro (4) años. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando que el acusado no presente antecedentes penales y habida consideración que el delito imputado no se refiere a hechos delictivos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estima este Juzgador procedente en derecho rebajar la mitad de la pena a imponer al imputado, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir DOS AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley. Se exime de las costas procesales. En consecuencia este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: (...) Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la precalificación Jurídica imputada, a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. (...) se impone al ciudadano de las formas alternativas de la prosecución del proceso, siendo procedente solamente en esta caso el procedimiento por Admisión de los hechos, el cual se le pasó a explicar. (...) El acusado D.J.S.C., impuesto como fue de la Admisión de los Hechos, pasó voluntariamente sin coacción y sin apremio a ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con el Art. 330, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se condena al ciudadano D.J.S.C., a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Se exime de las costas procesales (...) Vista la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para imponer la medida Privativa de Libertad, que en el presente caso, ha nacido del cambio de calificación jurídica dada a los por el Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar; este Tribunal estima procedente la solicitud de la defensa, por lo que se procede a revisar la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem consistente en la presentación cada 8 días por ante esta sede judicial, todo en razón de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, conforme lo dispuesto en el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra del acusado de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de los hechos delictivos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado D.J.S.C., en la comisión del delito de ROBO CON ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 456 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado D.J.S.C., portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.800, venezolano, soltero, de oficio obrero, nacido el 27/12/89, de 20 años de edad, domiciliado en el Bloque 31 apartamento 01-07 de la Urbanización La Velita de Coro estado Falcón teléfono: 0414-6916822; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Primera Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal le explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando la acusada, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

En este sentido, oída como fue la voluntad del acusado y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado D.J.S.C., por la comisión del delito de ROBO CON ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

El delito de Robo con Arrebatón, tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso el delito imputado no es de los que comporta violencia contra las personas (dado que conforme a la nueva calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, en el tipo penal de Robo Arrebaton, la violencia se ejerce en contra de la cosa, que se intenta arrebatar a la víctima), tampoco se refiere a hechos delictivos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente en derecho es rebajar la mitad de la pena a imponer al imputado, es decir dos (02) años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la pena a imponer al acusado D.J.S.C., plenamente identificado en autos es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado D.J.S.C., plenamente identificada en autos es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PRSONAL

En lo que respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de coerción personal, que actualmente pesa sobre el acusado D.J.S.C., y cuya solicitud fuera formulada por la defensa en la audiencia preliminar, en razón de cambió de calificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público, inmediatamente después de escuchar la declaración de la víctima; este Tribunal observa lo siguiente:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; ciertamente conforme lo indicó la defensa, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, varió del delito de Robo Impropio, a Robo con Arrebaton, lo cual constituye una variación en cuanto al quamtum de la pena a imponer, y la consideración del delito como tipo penal en que se ejerce violencia física contra la víctima, toda vez que en el Robo Arrebaton esta se ejerce directamente es contra el bien o la cosa que es objeto material del hecho.

Así las cosas, a criterio de esta instancia, efectivamente en el presente caso, ha existido una variación de las circunstancias inicialmente consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; lo que hace procedente en derecho examinar la medida de coerción personal inicialmente impuesta; y en este caso sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es, la presentación cada ocho (08) días en la sede judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello todo en razón de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, por lo que no resulta aplicable la detención del procesado, conforme lo dispuesto en el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con el cambio de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, todo a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado D.J.S.C., portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.800, venezolano, soltero, de oficio obrero, nacido el 27/12/89, de 20 años de edad, domiciliado en el Bloque 31 apartamento 01-07 de la Urbanización La Velita de Coro estado Falcón teléfono: 0414-6916822, por la comisión del delito de Robo con Arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Lidda A.S.B.; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa y se impone hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente disponga lo conducente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días en la sede judicial. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M. CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

M.E.R.

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