Sentencia nº 1132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El 27 de mayo de 2003, la ciudadana O.A.C., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 69.427, en su condición de Procuradora Agraria con competencia en todo el territorio de la República, en representación del ciudadano D.J.S., titular de la cédula de identidad n° 6.233.128, interpuso ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Amazonas, Guárico, Miranda y Vargas, acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante decisión de 4 de junio de 2003, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de tal causa, considerando que el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante había dictado el acto impugnado en ejercicio de su competencia en materia civil y que, por tanto, no podía considerarse como un tribunal superior a aquél, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, ordenó la remisión de los autos a un juzgado superior con competencia en lo civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fallo del 4 de julio de 2003, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada a su favor, «(...) porque los asuntos de los cuales conoce no tienen afinidad con los hechos denunciados y no está facultado para sentenciar si es rústico o no el predio relacionado con la demanda en la que se dictó la decisión contra la cual se interpone la pretensión constitucional (...)». En virtud de tal pronunciamiento, solicitó a esta Sala la «regulación de competencia», a fin de determinar finalmente a cuál juzgado corresponde conocer del presente caso.

El 5 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir el caso sometido a su estudio, previas las siguientes consideraciones:

De la pretensión de amparo constitucional

En síntesis, la representante del ciudadano D.J.S., fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la demanda por reivindicación interpuesta en contra del presunto agraviado, por el ciudadano A.Á.R., titular de la cédula de identidad n° 2.088.630.

Que, como documentos fundamentales de tal demanda, la actora consignó en los autos copia certificada del presunto título de propiedad sobre el inmueble en litigio, así como una inspección judicial extra-litem, evacuada por el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas «(...) en donde se dejó constancia que la parcela inspeccionada tenía bienechurías y cultivos fomentados, tales como un (01) rancho, un (01) gallinero, tres (03) plantas de aguacate, once (11) plantas de aguacate injerto, dos (02) plantas de lechosa, una (01) planta de limón, cuarenta y tres (43) cepas de cambur, veinte (20) plantas de yuca y diez (10) de auyama, todas con una data variable de tres (03) meses a un (01) año (...)».

Que, el 29 de octubre de 2001, el alguacil del juzgado de la causa estampó una diligencia en el expediente respectivo, señalando que -habiéndose trasladado a practicar la citación del demandado- éste se negó a firmarla. Por esta razón, el a quo dictó un auto ordenando practicar tal citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, «(...) por lo que el 29 de noviembre de 2001, previa designación de una secretaria ad-hoc para la práctica de la misma, se [dejó] constancia en el expediente de su traslado al sitio y [de la] entrega de boleta a la ciudadana N.N., concubina [del accionante] (...)».

Que, luego de la sustanciación del proceso, sin que compareciera efectivamente el demandado en tal causa, el juzgado denunciado como agraviante dictó sentencia el 22 de octubre de 2002, declarando confeso al presunto agraviado y con lugar la acción de reivindicación intentada. En contra de tal fallo, fue interpuesto el presente amparo.

Denunció la representante del presunto agraviado que, desde el momento mismo de la admisión de la referida pretensión de reivindicación, fueron violados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por su juez natural, pues, a su juicio, el denunciado como agraviante «(...) al verificar que el objeto de la demanda versaba sobre un predio rústico en el que se verificaba actividad agrícola fomentada por el demandado (...) y dado que la materia agraria entraba dentro de sus competencias, ha debido, independientemente de la data o la cantidad de los cultivos, regirse por la normativa de orden público contenida en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y notificar al Procurador Agrario del Estado Vargas, conforme lo establecía el artículo 21 ejusdem a objeto de garantizar la defensa apropiada del demandado (...) [y] obviando tal circunstancia, se invistió de la jurisdicción civil y procedió a sustanciar todo el procedimiento por esa vía (...)».

Con base en tales asertos, la representante del presunto agraviado solicitó que fuera restablecida la situación jurídico-constitucional vulnerada a éste, con ocasión del fallo delatado en esta oportunidad. Asimismo, solicitó que, de forma cautelar, fuese ordenada la suspensión de los efectos de dicho fallo.

Consideraciones para decidir

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en este caso y, a tal efecto, se observa que el artículo 266.7 de la vigente Constitución establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de esta índole suscitados entre tribunales, ya sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, conviene recordar que mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios contenidos en la Carta Magna, esta Sala declaró que le correspondía a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y –por tanto- que es ella la competente por la materia «para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales».

De conformidad con lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 42.21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; ante el conflicto negativo de competencia sucesivamente planteado por dos tribunales con competencias materiales distintas, en relación con un juicio de amparo constitucional y, como quiera que no existe un tribunal de alzada común a los mismos, corresponde a esta Sala Constitucional resolver el presente conflicto. Así se declara.

Precisado lo anterior, a los fines de resolver el conflicto de autos la Sala observa que la decisión impugnada fue dictada, el 22 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La principal denuncia recogida en el libelo versa sobre la omisión de dicho órgano jurisdiccional de tramitar la causa en cuestión en atención al régimen especial agrario, dada la naturaleza del fundo cuya reivindicación se pretendió.

Vale acotar que, aunque el juzgado autor del acto denunciado como lesivo tiene capacidad objetiva (competencia) para conocer diversas materias (civil, mercantil, tránsito y agraria); lógico es deducir que en el presente caso las denuncias imputadas en su contra lo fueron en cuanto al juez agrario, en la medida que los agravios que se pretenden delatar se circunscriben a la omisión de formalidades referidas como esenciales en esta clase especial de procedimientos.

Por ello, debe considerarse que es la alzada natural agraria del juzgado presuntamente agraviante (Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Amazonas, Guárico, Miranda y Vargas), por su especial conocimiento sobre la materia, la más capacitada para reconocer las infracciones objeto del presente amparo.

Desde esta perspectiva, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la interpretación que esta Sala ha brindado a la misma desde sus primeras decisiones (stc. n° 1 y 2, del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M.), corresponde al referido órgano de la jurisdicción agraria conocer del presente caso. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, declara que corresponde al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Amazonas, Guárico, Miranda y Vargas, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana O.A.C., Procuradora Agraria con competencia en todo el territorio de la República, en representación del ciudadano D.J.S., antes identificado, en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese. Remítanse inmediatamente los autos al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

n° 03-2012

JECR/

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