Decisión nº 314 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 4 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MAIQUETIA, 4 DE JULIO DE 2003.

Años 193º y 144º

Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Superior Primero Agrario del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en la ciudad de Caracas, con motivo de la declinatoria de competencia por la materia realizada por ese Juzgado, conforme a decisión de fecha 4 de junio del año actual, este Juzgador observa:

Declina el mencionado Tribunal su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, con fundamento en las siguientes razones: “1. Que conforme se desprende del escrito contentivo de la Acción de Amparo, la representante judicial por requerimiento del actor, ejerce la misma en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 22 de Octubre (Sic) de 2.003 (Sic). 2. Que en el juicio cuya decisión se impugna no se ejercicio (Sic) recurso alguno de Regulación de Competencia; 3. Que la parte actora en su escrito de fecha 27 de Mayo (Sic) de 2.003 (Sic) admite que la decisión cuestionada en Amparo proferida por el señalado Juzgado de Primera Instancia, lo fue actuando éste en sede Civil; 4. Que éste (Sic) Juzgado Superior Primero Agrario, es competente para conocer como Juzgado de Primera Instancia (tomando en consideración la cita de la sentencia de fecha 20 de Enero (Sic) de 2.000 (Sic) de la Sala Constitucional, caso E.M.M.) en materia de Amparo, de las Acciones incoadas en contra de las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y en los casos de competencia múltiples, que éstas hayan sido proferidas en Jurisdicción Agraria, es decir, que tengan relación o afinidad a la actividad agraria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 5. Que en definitiva el Juzgado competente para conocer de la presente Acción de Amparo, lo es el Juzgado Superior en materia Civil correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser éste el competente como Juzgado de Primera Instancia en materia de Amparo contra sentencia.”

Ahora bien, analizando el asunto con el detalle que la situación amerita, se tiene:

  1. ) Que, como es de derecho, la competencia por la materia atañe al orden público y, por tanto, puede ser decidida de oficio por el Juez. De modo que la circunstancia de que las partes no hubiesen interpuesto la Solicitud de regulación de competencia no convierte, sin más, a un Tribunal en competente.

  2. ) Que no era factible que alguna de las partes solicitase la regulación de competencia cuando la causa se sustanciaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho Tribunal, entre las competencias que tiene atribuidas, está la agraria. De modo que estando el inmueble dentro del territorio del Estado Vargas, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial los que podían conocer y decidir esa controversia y mal podían las partes interponer una solicitud de regulación de competencia cuando el Juzgado que conocía de la causa era el que en realidad la tenía.

  3. ) Que la circunstancia de que la juzgadora de la primera instancia hubiese errado en la aplicación del procedimiento respectivo, no es determinante para conocer quién es el Juez de alzada. En otras palabras, el hecho de que en un caso de naturaleza agraria, el juez multicompetente que incluye la agraria hubiese utilizado un trámite correspondiente a la competencia civil, no varía la naturaleza de la pretensión, que sigue siendo agraria, y, por tanto, el Juez de la Apelación es el Tribunal Superior con competencia agraria.

  4. ) Que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas carece de competencia en materia agraria;

  5. ) Que los derechos o garantías que se acusan como lesionados son de naturaleza agraria;

  6. ) Que el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se refiere la decisión del M.T. (caso E.M.M.), aluden a la naturaleza del asunto que se ventila.

  7. ) Que la cuestión que se denuncia en el escrito libelar se refiere a la falta de aplicación de los trámites que exigía la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios para el momento de la interposición de la demanda, por cuanto el demandado era un beneficiario de los beneficios que dicha Ley contemplaba.

En efecto, en el caso de autos, la demandante señala que el Tribunal al que se acusa como agraviante, como consecuencia de que “...la demanda versaba sobre un predio rústico en el que se verificaba actividad agrícola fomentada por el demandado... y dada que la materia agraria entraba dentro de sus competencias, ha debido, independientemente de la data o el estado o la cantidad de los cultivos, regirse por la normativa de orden público contenida en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y NOTIFICAR al Procurador Agrario del Estado Vargas conforme lo establecía el artículo 21 ejusdem a objeto de garantizar la defensa apropiada del demandado.” (Resaltado en el original)

De manera que las normas procesales que se dicen lesionadas y por las cuales se acusa la violación del derecho al Juez natural y al debido proceso, son aquellas que tienen que acatarse dentro de un procedimiento de naturaleza agraria y es el juez que tiene esa competencia en segunda instancia el que debe conocer de los amparos contra las decisiones judiciales del de la primera instancia que presuntamente las vulneró.

En otros términos, si el Juez de alzada civil carece de competencia para conocer de materia agraria, no se puede pretender que analice las normas sustantivas o adjetivas vinculadas con ésta, para dilucidar si se obviaron o no en un proceso donde debieron aplicarse. No es el Juzgado carente de competencia en materia agraria, como ocurre con este Tribunal Superior, el que tiene la aptitud para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, porque los asuntos de los cuales conoce no tienen afinidad con los hechos denunciados y no está facultado para sentenciar que es o no rústico el predio relacionado con la demanda en el que se dictó la decisión contra la cual se interpone la pretensión constitucional; para dictaminar si debía o no notificarse al Procurador Agrario y, en fin, para estudiar si la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios era aplicable al caso.

Por ello, este Tribunal Superior se considera, a su vez, incompetente para sustanciar y decidir este asunto, por cuanto estima que el Tribunal remitente de los autos a este despacho es el que la tiene para sustanciar y sentenciar la causa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a cuyo efecto se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala Constitucional.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 4 días del mes de Julio del año 2003.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:05 AM).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/RZR

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