Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 28 de noviembre de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE N° 6161

PARTE QUERELLANTE Ciudadano D.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.577, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE QUERELLANTE D.A., Inpreabogado Nro. 118.034.

PARTE QUERELLADA Ciudadano V.M.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.966.241, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle 13 de Diciembre con esquina avenida 2 (frente a la Licorería El Teide), Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO

INTERDICTO POR PERTURBACIÓN.

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano D.J.T., asistido por la abogada D.A., Inpreabogado Nro. 118.034, contra el ciudadano V.M.T.L., todos plenamente identificados.

Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, y de la lectura del escrito libelar se desprende que desde el 20 de noviembre de 1993; es decir, desde hace más de veinte (20) años, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propio, un inmueble (casa), construida en un área de terreno Municipal, ubicado en la calle 13 o 19 de Diciembre, entre avenidas 2 o el castaño y 3 o T.L., Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que mide Doscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Trece Centímetros (248,13 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: (18,00 Mts), con casa y solar que es ó fue de la familia Tovar; SUR: (16,35 Mts), con casa o solar que es ó fue de la familia Tovar; ESTE: (14,35 Mts), con calle 13 o 19 de Diciembre; y, OESTE: (13,50 Mts), con casa o solar que es ó fue de la familia Ortiz; de igual modo en el transcurso de todos esos años ha venido realizando mejoras a la casa que posee legalmente y que ocupa con su grupo familiar, con dinero de su propio peculio; es de hacer notar que el referido inmueble (casa) ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido, tan es así que no solamente es el poseedor legítimo desde hace más de 20 años y en vista de esas mejoras y bienhechurías que ha realizado en la misma, levantó titulo supletorio sobre las mismas, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de septiembre del año 2013, inserto bajo el Nº 2, folio 5, del Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del año 2013.

Manifiesta igualmente el actor, que el día 15 de febrero del año 2014, aproximadamente a las 10 a.m., se presentó en su casa el ciudadano V.M.T.L., quien es su vecino y de forma grosera y altanera , le dijo: “…Anda buscando para donde irte porque esta casa no es tuya, eres un arrimado, ya yo compre todo eso…” , que a partir de esa fecha las cosas han ido empeorando, hasta el punto que su esposa ciudadana T.d.C.R.R., es víctima de constantes hechos violentos por parte de ese ciudadano quien ha llegado al extremo de maltratarla física y moralmente. Que en estos últimos meses el ciudadano V.M.T.L., ha llegado al extremo de valerse de sus hijos menores de edad para que lo perturben con hechos insólitos que esos niños le dan patadas a la puerta trasera del inmueble que legalmente ocupa, tirando piedras al techo, con la sola intención de provocar que ocurra un hecho violento, lo cual siempre ha evitado. Que en fecha 09 de agosto de 2014, contrató unos obreros para construir una pared divisoria entre los dos inmuebles y así evitar que continúen esos hechos perturbatorios; pero para su sorpresa que siendo como las diez de ese día 09 de agosto de 2014, el ciudadano V.M.T.L., se presentó a su casa con una persona que dijo ser funcionario policial y al mismo tiempo abogado quienes lo amedrentaron, amenazaron con llevarlo preso sino desalojaba, tanto así que los obreros que había contratado salieron temerosos por los hechos que habían presenciado. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre a intentar el procedimiento interdictal, fundamentándolo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estima la presente querella interdictal en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo que equivale a 3.937,007 U.T.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente querella asignándosele el Nº 6161 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 28 de fecha 25 de noviembre de 2014, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano D.J.T., debidamente asistido de abogado, y desiste de la presente acción.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.

Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”

Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “...al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.

Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de auto composición procesal.

Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 25 de noviembre de 2014, el ciudadano D.J.T. parte actora en la presente causa debidamente asistido por la abogada D.A., desiste del procedimiento. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO

La procedencia del desistimiento presentado por el ciudadano D.J.T., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada D.A., Inpreabogado Nº 118.034, en el juicio de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, intentado contra el ciudadano V.M.T.L., plenamente identificado en autos, en consecuencia, se imparte SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena el Archivo del Expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA M.F.

La Secretaria,

Abg I.M.

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg I.M.

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