Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001071

ASUNTO : RP01-P-2011-001071

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 11:41 A.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil R.T.; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001071, iniciada en contra del ciudadano D.J.R.M., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.277; natural de Cumaná; nacido en fecha 23-09-92, soltero, de oficio estudiante, hijo de Y.M. y A.R.R., residenciado en B.S., La Esperanza, calle 6, casa S/N°, al lado de la bodega del Sr. Abraham, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-995.56.31; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. A.H.; la defensora pública N° 5, Abg. M.A.; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 5; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la l.s.r. del ciudadano D.J.R.M., ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 03-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 5:10 p.m., aproximadamente, realizando labores de patrullaje por la calle principal del barrio Paraíso, observaron que un ciudadano que se desplazaba a pie por dicho sector, al ver la comisión, emprendió veloz huída, le dieron la voz de alto, quien hizo caso omiso, produciéndose una persecución, logrando capturarlo tornándose agresivo, irrespetando la investidura policial, logrando detenerlo. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, más sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, aunado al hecho que no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales; y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-03-2011; asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; al folio 5, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-515, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Pero en vista que en el acta policial, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. del ciudadano D.J.R.M.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA L.S.R., del ciudadano D.J.R.M., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.277; natural de Cumaná; nacido en fecha 23-09-92, soltero, de oficio estudiante, hijo de Y.M. y A.R.R., residenciado en B.S., La Esperanza, calle 6, casa S/N°, al lado de la bodega del Sr. Abraham, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-995.56.31; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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