Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009074

Visto el escrito presentado por el Dr. J.D.P., actuando en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado C.E.R.M., quién fue capturado en la circunstancia tiempo, lugar y modo que consta en el Acta Policial, por encontrase requerido extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de fecha 25-01-1999 por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en tal sentido ratifico la solicitud de Medida Privativa de Libertad por las razones expuestas en el escrito mediante el cual pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano J.A.B. antes identificado, Y oído como fue al imputado debidamente asistida por la Defensora Publica Penal, previamente designada, ABOGADA J.P.; este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

De la revisión de las actas se evidencia que en fecha 16-06-1997 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal decretó la detención Judicial de C.E.R.M., por el delito de Robo A Mano Armada en perjuicio del Ciudadano J.C.H. y PORTE ILÍCITO DE ARMA; decisión esta que fue confirmada el 07-11-1997 , por le Juzgado Superior Primero en lo Penal Decretándose nuevo auto de detención contra el mencionado Imputado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, igualmente se observa al folio 139 auto mediante el cual se le impone erróneamente de la revocatoria del Auto de detección por el delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA así como del Auto de detención por el delito de LESIONES GRAVES, otorgándola el referido Tribunal LA L.B.F., conforme al articulo 14 de la Ley de L.P. bajo Fianza, librándosele la respectiva Boleta de Excarcelación el 19 de Diciembre del 1997, en fecha 03-06-1998, inserto al folio 156 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal acuerda librar Requisitoria ya por nos ser posible su captura, en fecha 01 de Octubre de 1998 el referido Juzgado Anula las Actuaciones ya que por error se le había otorgado la l.b.f. al referido imputado , libra orden de captura y repone la causa al estado que sea impuesto de la Medida Privativa de Libertad recaída en su contra , designa defensor y rinda declaración indagatoria, finalmente el Acta Policial de fecha 19-09-2003 suscrita por el funcionario H.S. , se observa que el imputado fue detenido el 19-09-2003, a las tres y veinte minutos de la tarde siendo puesto a la Orden del tribunal de Control en esta misma fecha violentándose a si los lapsos procesales relativos a la detención y en especial el derecho constitucional relativo ala Libertad establecido en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por le cual se otorgan Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3° 4° y 9°, relativas a la presentación periódica casa 15 días ante la oficina del alguacilazgo. Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización previa del Tribunal. Prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin participación previa a este Juzgado y abstenerse de cometer nuevos delitos; Declarándose Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Publico respecto a la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De la revisión de las actas se evidencia que en fecha 16-06-1997 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal decretó la detención Judicial de C.E.R.M., por el delito de Robo A Mano Armada en perjuicio del Ciudadano J.C.H. y PORTE ILÍCITO DE ARMA; decisión esta que fue confirmada el 07-11-1997 , por le Juzgado Superior Primero en lo Penal Decretándose nuevo auto de detención contra el mencionado Imputado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, igualmente se observa al folio 139 auto mediante el cual se le impone erróneamente de la revocatoria del Auto de detención por el delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA así como del Auto de detención por el delito de LESIONES GRAVES, otorgándola el referido Tribunal LA L.B.F., conforme al articulo 14 de la Ley de L.P. bajo Fianza, librándosele la respectiva Boleta de Excarcelación el 19 de Diciembre del 1997, en fecha 03-06-1998, inserto al folio 156 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal acuerda librar Requisitoria ya por nos ser posible su captura, en fecha 01 de Octubre de 1998 el referido Juzgado Anula las Actuaciones ya que por error se le había otorgado la l.b.f. al referido imputado , libra orden de captura y repone la causa al estado que sea impuesto de la Medida Privativa de Libertad recaída en su contra , designa defensor y rinda declaración indagatoria, finalmente el Acta Policial de fecha 19-09-2003 suscrita por el funcionario H.S. , se observa que el imputado fue detenido el 19-09-2003, a las tres y veinte minutos de la tarde siendo puesto a la Orden del tribunal de Control en esta misma fecha violentándose a si los lapsos procesales relativos a la detención y en especial el derecho constitucional relativo a la Libertad establecido en los artículos 44 ordinal 1 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por le cual se otorgan Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3° 4° y 9°, relativas a la presentación periódica casa 15 días ante la oficina del alguacilazgo. Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización previa del Tribunal. Prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin participación previa a este Juzgado y abstenerse de cometer nuevos delitos; Declarándose Con Lugar la Solicitud del Ministerio Publico respecto a la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.SEGUNDO: Remítase Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barcelona a los fines de que excluyan del sistema de Información Policial como persona solicitada la mencionado imputado, en lo que respecta al presente asunto. TERCERO: Remítase el expediente al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 522 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal .Es Justicia en la Ciudad de Barcelona, a los Veintitres ( 23) días del mes de septiembre del año dos mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA

DR. J.F.M.F.

LA SECRETARIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ

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