Sentencia nº 1331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 4 de agosto de 2014, el ciudadano D.d.J.Z.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.938.010, actuando como “Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Sur “2”, asistido por el abogado L.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.298, presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia del 26 de noviembre de 2013, de la Sala de Casación Civil de este M.T., que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el fallo emitido el 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado por el hoy solicitante, contra la decisión dictada el 10 de julio del mismo año, por el referido Juzgado, con ocasión del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2 contra los ciudadanos J.M.I.B., J.M.I.V., E.V.I.V., C.d.V.I.V. y R.M.I.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.779.882, 10.799.883, 12.470.554 y 12.500.385, respectivamente.

El 6 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, señaló la representación de la parte solicitante, lo siguiente:

Que la sentencia objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Civil, violentó los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, “al negar el recurso de hecho anunciado por efectos de la Cuantía; sin valorar la violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del derecho a la Defensa y sin medir las consecuencias jurídicas que esta decisión provocaría; (…) se obvió la aplicación de las Máximas Experiencias, que le permitirá conocer de oficio, dada la violación de la reiterada jurisprudencia de la misma Sala Civil, siendo la última con ponencia del Dr. Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 23 de marzo de 2004, la cual fue alegada ante el Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la ignoró, con claro conocimiento de la cuantía de la causa”.

Que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil “se circunscribió únicamente a verificar si el Recurso de Hecho anunciado sobre la Negativa del Recurso de Casación, cumplía con la cuantía, obviando por completo las razones de hecho y de derecho, por el cual se anunciaba, y esto (…) es una clara y flagrante violación al Derecho a la Defensa”.

Por lo antes expuesto, solicitó se declarara ha lugar la presente revisión.

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente revisión, fue dictado, el 26 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el fallo emitido, el 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado por el hoy solicitante, contra la decisión dictada, el 10 de julio del mismo año, por el referido Juzgado, con ocasión del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2 contra los ciudadanos J.M.I.B., J.M.I.V., E.V.I.V., C.d.V.I.V. y R.M.I.V., con fundamento en las consideraciones siguientes:

… El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que ‘…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional; esa cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…’. (Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A.).

A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que fue presentada demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) en fecha 21 de marzo de 2012, y la misma fue estimada en el libelo de la demanda en la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 69.950,76), dicha estimación no fue impugnada en su debida oportunidad.

Conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para el día 21 de marzo de 2012, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional era la de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante P.A. N° 0005, de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.866 el mismo día, mes y año, a razón de noventa bolívares (Bs. 90 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000)

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: "... revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este M.T., razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia N°44/2000 del 2 de marzo, (caso: F.J.R.A.), ratificado en el fallo N° 714/2000 del 13 de julio, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Asimismo, de manera reiterada esta Sala ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia definitiva. Así entonces, para que proceda la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, es necesario que se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, su falta de aplicación.

Respecto de la sentencia N° 693 emitida, el 26 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Civil, la parte solicitante esgrimió que la misma vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, por cuanto se limitó a verificar si el recurso de hecho anunciado cumplía con la cuantía, obviando las razones de hecho y de derecho, por el cual se anunciaba.

Así las cosas, se observa que dicho fallo negó el recurso de hecho al considerar que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda -21 de marzo de 2012-, la misma fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 69.950,76), lo que resultaba insuficiente para acceder a casación, conforme a lo que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ya que el valor de la unidad tributaria -para ese época- era de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo que el monto para acceder a casación era la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00).

Por tanto, se advierte que la Sala de Casación Civil, al conocer el recurso de hecho, se ajustó a lo previsto en el ordenamiento jurídico y a la doctrina de esta Sala Constitucional (vid. Sent. N° 705/05 caso: Carbonell Thielsen, C.A), sin que con ella se haya menoscabado derecho alguno o contrariado alguna interpretación que de los derechos o principios constitucionales o contenidos en algún Tratado, Pacto o Convenio Internacional o Regional de Derechos Humanos haya realizado la Sala.

En consecuencia, la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, que prevé la ley y la jurisprudencia, ya que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo -como se señaló supra- que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. De allí que lo procedente es declarar NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 693, dictada, el 26 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano D.d.J.Z.Q., actuando como “Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Sur “2”, de la sentencia dictada, el 26 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de este M.T., que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el fallo emitido, el 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado por el hoy solicitante, contra la decisión dictada, el 10 de julio del mismo año, por el referido Juzgado, con ocasión del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2 contra los ciudadanos J.M.I.B., J.M.I.V., E.V.I.V., C.d.V.I.V. y R.M.I.V..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de OCTUBRE dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-0818

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR