Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (11) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-0003362

Parte Demandante: D.I.L.P., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nros. 3.301.997.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: S.R.R. y E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.197 y 42.009, respectivamente.

Parte Demandada: RECICLAJE PALO VERDE II, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 53, Tomo Número 267-A- Sgdo de fecha 29-11-2000.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: H.N.G. y C.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.875 y 35.648, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano D.L.P., interpuso demanda contra la empresa RECICLAJE PALO VERDE II C.A., conforme a la cual RECLAMA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Que su representado prestó servicios para la referida empresa, desempeñándose el cargo de Mantenimiento de Máquinas, con un horario de trabajo de 9:00 a.m a 12 a.m, desde el 1-09-2002 hasta el 12-05-2005, fecha en la cual lo despidieron.

Alegó la parte actora que su tiempo de servicio fue de 2 años y 8 meses, y que su salario normal era de Bs. 600.000,00 mensual y de Bs. 638.332,50 integral mensual.

Por lo expuesto, reclama a la empresa demandada la cantidad de Bs. 7.610.858,45, por los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 LOT, 140 días Bs. 2.978.887,80, 2 días por antigüedad adicional Bs. 42.555,54, indemnización sustitutiva del preaviso 60 días Bs. 1.200.000,00, indemnización de antigüedad 90 días Bs. 1.914.997,50, vacaciones fraccionadas 10 días Bs. 200.000,00, bono vacacional fraccionado 4,65 días Bs. 93.000,00, bono día adicional fraccionado 1.30 días Bs. 26.000.00,00, utilidades fraccionadas 6,25 días Bs. 125.000, intereses Bs. 550.699,54. Más los intereses de mora, los cuales cuantificó en Bs.479.718,07.

No siendo posible la mediación entre las partes, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó los hechos siguientes:

La representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado sus servicios personales bajo subordinación y dependencia para su representada desde el 1-09-2002 hasta el 12-05-2005, realizando la labor de mantenimiento de máquinas.

Que lo cierto es que durante el lapso comprendido entre el 01-09-2001 al 12-05-2005, lo que existió fue una relación mercantil con el demandante, toda vez que prestaba un servicio para la empresa de manera independiente, sin obligación de horario y sin ningún tipo de subordinación, no llenado los requisitos esenciales para la existencia de una relación de trabajo, en virtud de lo cual el demandante solo asistía a la sede de su representada los días lunes para realizar el mantenimiento de los equipos y maquinarias de la empresa, según se evidencia de los elementos de prueba.

Que durante el mismo tiempo el actor le prestaba servicios de mantenimiento a otras empresas, iguales a los prestados a su representada, por lo que mal podría alegar, que la relación que mantenía con su representada se trataba de una relación laboral.

Con base en lo expuesto, la parte demandada negó pormenorizadamente los hechos alegados, tales como jornada, horario, salario, tiempo de servicio, que existió el despido, y que se le adeuden al actor cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales: Instrumentos consistentes en 62 recibos de pago marcado del 1 al 62 respectivamente, los cuales se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones. De los mencionados recibos se evidencia que a partir del mes de septiembre de 2002, comenzó a recibir el pago de 200.000 dos veces al mes, y luego a partir del 2003 hasta el 2005, percibía dos cheques mensuales por Bs. 300.000,00 cada uno. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: marcadas “B”, “C” y “D” las cuales rielan del folio 88 al 223 del expediente. Por cuanto los mencionados instrumentos no fueron objeto de observación, se les otorgan valor probatorio de acuerdo a establecido en los artículo 10 ejusdem, desprendiéndose de ellos que el actor renunció al cargo el 15-08-2006, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, y que a partir del 13-09-2002, comenzó a recibir el pago por los servicios prestados una vez a la semana, recibiendo en el año 2002 Bs. 200.000, y luego a partir del 2003 hasta mayo de 2005, recibía dos cheques mensuales por Bs. 300.000,00 cada uno. Así se establece.

Prueba testimonial: De los ciudadanos Orangel Pérez, J.A., J.A.N., D.P., C.N., J.A., D.C., F.S., J.G.P., y R.S. titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.318.627, 3.548.627, 9.243.398, 10.500.243, 6.042.588, 14.667.857, 13.581.034, 13.976.456, 10.318.761 y 2.967.364, respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos D.P., J.A. y F.S., ya identificados, razón por la que no pueden ser objeto de valoración. Así se establece.

Por no merecerle fe a esta Juzgadora, los dichos del ciudadano Orángel Pérez, se desechan del proceso y así se decide.

Respecto al resto de los testigos, sus dichos se aprecian y se les otorgan valor probatorio, por haber sido contestes, por no haber incurrido en contradicciones, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. De sus declaraciones se establecen los hechos siguientes: Que el actor desde septiembre del 2001 hasta mayo de 2005 acudía a la empresa los días lunes desde las 8:30-9:00 a.m hasta las 11:00 a.m para hacerle el mantenimiento a las máquinas de la empresa, y acudía esporádicamente cuando se presentaba algún problema con la maquinaria, toda vez que era mecánico. Que antes era el mecánico de la empresa, cumpliendo como los demás un horario todo el día de lunes a viernes y sábado medio día. Que les consta que el actor prestaba servicios por su cuenta a otras empresas vecinas y hacía trabajos a particulares. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó en este orden la Juez procede a preguntar al ciudadano J.G. en su carácter de Director de la Demandada y seguidamente, al actor, ciudadano D.L.P.. De allí que de la declaración del actor surgen las conclusiones siguientes: El representante de la demandada antes mencionado en respuesta al interrogatorio expresó que el actor fue mecánico de la empresa, cargo al cual renunció por un impase con él; sin embargo, por sugerencia del otro socio, se contrató porque él era el único que sabía bien el mantenimiento de las máquinas. Que el demandante sólo iba a reparar las máquinas, no iba a arreglar otros carros. Que por ello, se llegó a un acuerdo en que él señor Leal hiciera el mantenimiento a las máquinas y asimismo, convinieron en el precio: Los cheques lo recogía cada quince cada treinta. Que luego en el año 2005 se decidió no contratarlo más porque ya hubo otras personas que aprendieron el oficio y ya no lo necesitaron. Por su parte, el actor en respuesta al interrogatorio afirmó que él decidió renunciar en el año 2002, quedándose en la empresa para hacer el mantenimiento a las máquinas, debiendo asistir los días lunes y cuando se presentaba cualquier eventualidad, así lo convinieron. Que hacía trabajos eventuales, que a veces no cobraba. Que después del lunes estaba en su casa. Que un día llegó y le dijeron que habían decidido prescindir de sus servicios, y él se fue.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o mercantil; 2) La procedencia del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo la hoy actora con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

La Sala de casación Social, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Y en cuanto a la subordinación, elemento determinante para la calificación de una relación como laboral, la doctrina de la Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 12 de junio de 2001, ha establecido:

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Ahora bien, los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.

La aplicación de la presunción antes referida, resulta aplicable sólo si se encuentra probada la prestación personal del servicio, todo lo cual debe ir concatenado con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional.

En el caso de autos, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo aduciendo como primera defensa que entre el actor y su representada lo que existió fue una relación mercantil, en virtud de haber contratado los servicios para el mantenimiento de las máquinas de la empresa y a atender cualquier eventualidad que se presentara con relación a su funcionamiento. Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual no quedó controvertido en autos, dado los términos en que quedó contestada la demanda escrita y los concretos alegatos efectuados en el acto oral de contestación a la demanda en la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta última en la que se perfecciona la traba de la litis, dado el carácter predominantemente oral del nuevo proceso judicial laboral.

El contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae ; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y , e) Por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, se observa que de las pruebas valoradas en este proceso, especialmente, de la declaración de los testigos y de la declaración de partes, se pudo establecer que el actor una vez que renunció y fue liquidado, continuó de forma inmediata prestando sus servicios para la empresa demandada, contratado una vez a la semana, específicamente, los días lunes, día en que debía hacerle el mantenimiento preventivo o correctivo a las maquinarias. Quedó igualmente establecido del examen de las pruebas que el actor debía cumplir ese día lunes un mismo horario de tres horas, de 8:30 a 11 a.m, y debía acudir ante el llamado eventual de la accionada, en caso de alguna emergencia, toda esa labor a cambio de una contraprestación, recibida de forma regular y permanente.

Ello así, el actor no podía ese día, y en las horas convenidas disponer libremente de su persona, debiendo ejecutar su labor por cuenta y en beneficio de la empresa.

En cuanto a la actividad desplegada se evidenció que acudía a la sede la empresa y que con los elementos y herramientas de ésta ejecutaba la labor.

En cuanto a las ganancias obtenidas, quedó establecido mediante la declaración de los testigos y de partes que el actor recibía de forma regular dos veces al mes una cantidad fija, por un monto igual al que hubiese devengado un trabajador ordinario por la misma clase de labor, esto es, Bs. 600.000,00 mensual.

Como puede observarse, en criterio de esta sentenciadora, la empresa demandada no logró desvirtuar los elementos característicos que definen al contrato de trabajo, es decir, el trabajo por cuenta ajena. En el caso de autos, el material probatorio evaluado a la luz de la sana crítica reveló en la labor prestada por el ciudadano D.L.P. en la jornada convenida, no reveló signos de autonomía o independencia, ni menos se demostró que la relación era de naturaleza mercantil. Así se decide.

Se advierte en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo que, por cuanto quedó establecida la existencia de la relación de trabajo, y visto que la causa de terminación fue por voluntad unilateral del patrono, debe tenerse que el actor fue objeto de un despido injustificada, correspondiéndole por el tiempo de servicio, 90 días por indemnización por antigüedad, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, a razón del último salario integral devengado.

No debe dejarse de advertir que este tipo de relación, evidentemente es atípica, en virtud del tiempo en que efectivamente se prestó el servicio, y será con base en el mismo, en que se procederán a considerarse los derechos que por ley le corresponden al actor. Así se decide.

Ahora bien, tanto la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, utilidades, bono vacacional e intereses sobre la prestación de antigüedad, que le corresponden por el tiempo servido entre el 1-09-2002 al 15-05-2005, se harán conforme al tiempo de trabajo efectivamente prestado de un día a la semana, siguiendo el criterio sentado por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el recurso AP21-R-1088 del 30-01-2006. Así se decide.

De las pruebas documentales apreciadas se desprende que el actor las fue contratado a partir del 1-09-2002 con un salario fijo de Bs. 400.000,00 mensuales, pasando luego –partir del 01-01-2003 - a un salario fijo mensual de Bs. 600.000,00, para desempeñar funciones de mecánico por cuenta y en beneficio de la demandada, según se evidencia de los recibos de pago.

De allí el salario base para el cálculo de la antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso reclamados, se obtendrá con base al salario integral efectivamente devengado, según la forma de cálculo establecida por el legislador, lo cual será objeto de consideración seguidamente.

El artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.

Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.

Y el artículo 194 eiusdem, establece:

Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.

De las citadas normas se aprecia, que cuando el salario se conviene por la prestación de servicios en un determinado lapso o por “unidad de tiempo”, el salario diario se obtiene de dividir el monto mensual recibido entre treinta, o sea, una treintava parte.

Ahora bien, la cuestión que debe determinarse es si se aplica esta fórmula anotada por el legislador a todas las relaciones de trabajo, dividiendo siempre entre treinta o si esta forma es para los que laboran treinta días al mes o si debe entenderse que para los que laboran en jornadas mensuales inferiores al límite anotado, se prorratea entre el número de días que conforman la jornada de días mensuales a trabajar.

Tal y como se dejó sentado ut supra, en atención al criterio expuesto por el mencionado Juzgado Cuarto Superior, para obtener el salario mensual de un trabajador que cumple una jornada distinta al común, debe dividirse el salario mensual que obtiene del patrono por la labor que presta, entre el número de días a que está obligado a laborar; de esta manera, en el presente caso, el trabajador devengaban –en un primer momento- Bs. 400.000,00 mensuales por prestar servicio en un promedio de un (2) días por quincena, lo que equivale entonces a un salario diario de Bs. 100.00000, que luego se aumentó, como se dijera supra, a Bs. 600.000,00 mensuales, para uno diario de Bs. 150.000,00.

Consecuente con lo expuesto, tenemos un primer integrante del salario para el cálculo de la antigüedad y demás prestaciones reclamadas por las demandantes, cuyo monto, al final de la relación de trabajo, era de Bs. 150.000,00 diarios.

La parte accionante en su libelo, para calcular la prestación de antigüedad, debemos adicionar al salario diario devengado como contraprestación por el servicio prestado, las alícuotas que correspondan por los conceptos de utilidades y bono vacacional, como prescribe el legislador en el artículo 146, Parágrafo Primero y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la misma.

Esta última disposición sustantiva establece como salario, entre otros, la “participación en los beneficios o utilidades” y el “bono vacacional”; y los artículos citados en primer lugar en el párrafo que antecede, establecen que “los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirán entre los meses completos de servicio” y el artículo 225 establece que el bono vacacional se pagará “en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”.

El primer cálculo se obtendría con base al salario diario en cada oportunidad –al comienzo Bs. 100.000,00, para concluir en Bs. 150.000,00-, más la alícuota por la participación en los beneficios o utilidades, de acuerdo con los meses completos de servicio en el respectivo lapso, y además la alícuota por el monto percibido en concepto de bono vacacional, calculado también por meses completos de servicio, todo lo cual se acuerdo cuantificar por experticia complementaria al presente fallo, tomando como referencia los mínimos legales, es decir, 15 días de salario normal por año de utilidades y 7 días de salario normal por bono vacacional para el primer año cumplido en esta segunda etapa el 1-09-2003, 8 días de salario normal para el segundo año cumplido el 1-09-2004 y para el tercer año completo corresponde la incidencia de 9 días . Así de establece.

Ahora bien, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, entre otros, se materializan por el transcurso de un tiempo ininterrumpido de servicios o de trabajo, es decir, porque se preste la labor en todos los días hábiles de un determinado período.

Así tenemos que para la antigüedad el legislador, en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”; en las vacaciones, artículo 219 eiusdem, “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el patrono”; en el bono vacacional, artículo 223 ibídem, se hace también la referencia al trabajo “por cada año”; en las utilidades, artículo 174 eiusdem, el legislador sentó que “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”.

Como bien puede determinarse, las prestaciones referidas supra son establecidas en relación con el transcurso del tiempo, pero entendiendo que cuando se limita a un lapso –por año, por mes, por semana- es porque se presta el servicio regularmente en ese lapso, es decir, en todos los días del período, excluido los períodos de descanso diarios, semanales y anuales, y los feriados.

De esta manera, por ejemplo, para tener derecho al disfrute y pago de vacaciones anuales debe laborarse ininterrumpidamente durante todos los días laborales de un año; si trabajo todo el año, pero no todos los días laborables de ese año, mi derecho se reducirá en proporción a los días efectivamente laborados. Así ha de pasar, por caso, con la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido, vacaciones, utilidades.

En el caso de autos, se está frente a una realidad que surge indubitablemente de las actas procesales, cual es, que el trabajador accionante prestó servicios laborales para la parte demandada, pero que también la labor no se cumplió por días consecutivos de labor sino en jornadas especiales que representan períodos muy reducidos, atípicos en comparación con los regulares o normales, lo que implica que el derecho a percibir los prestaciones se verá reducido en la misma proporción que el tiempo de labor prestada o cumplida.

De esta forma, una prestación de servicios cumplida como lo hizo el demandante genera evidentemente el derecho a percibir los conceptos laborales por antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, pero no en la misma proporción de quien cumple una actividad de trabajo con una jornada completa diaria, semanal, anual.

No puede pretenderse, valga el ejemplo, obtener el mismo número de salarios por bono vacacional entre un laborante que presta servicios todos los días laborales de la semana, mes y año, a otro que sólo lo hace cuatro días al mes; igual para las vacaciones, utilidades, antigüedad, salvo que por acuerdo entre las partes o por disponerlo el empleador se equipare, para estos efectos, la labor parcial a la cumplida en todos los días laborables.

Bajo las consideraciones que anteceden, para determinar el monto que corresponde por los conceptos demandados, abría que prorratear los días de salario que se ordenan pagar por cada concepto por un tiempo determinado de servicio con el tiempo efectivamente laborado por el trabajador accionante, esto es, que si por un año de servicios prestados ininterrumpidamente corresponden al trabajador un determinado número de salarios establecidos en la Ley o convenido entre las partes (individual o colectivamente, tácitamente o de manera expresa), si la labor se presta en un lapso reducido, en esa misma proporción se reducen los montos a pagar o exigir por el determinado concepto.

Los conceptos demandados y procedentes se encuentran contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos: 108 –prestación de antigüedad-, 223 –bono vacacional-, 225 –vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado-, 150 –indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso- y 15 días de utilidades.

Se acuerda mediante experticia complementaria a este fallo, la cuantificación de cada uno de estos conceptos, en atención a los fundamentos expuestos, condenándose a la parte demandada los montos que correspondan al demandante, ciudadano D.L.P., a ser cuantificados por el experto contable a practicarse así: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que el actor trabajaba de manera fija un día a la semana que completaban una labor de cuatro días al mes, con un sueldo de Bs. 400.000,00 mensuales desde el 1-09-2002 al 31-12-2003 y a partir del 01-01-2003 al 15-5-2005, percibió el actoras la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales,. 3.- El experto calculará el salario integral de acuerdo a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia. 4.- El experto también cuantificará el monto de los conceptos reclamados en el libelo, concernientes a Antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo con la parte proporcional o prorrata entre la cantidad de salarios acordados por el legislador por el tiempo de trabajo establecido en la respectiva norma y el tiempo efectivo laborado por el accionante. 5.- La parte demandada suministrará al experto toda la información que este le requiera para efectuar los cálculos ordenados, en el entendido de que si no se le suministrare la información completa o sólo se hiciera parcialmente, el experto hará sus cálculos con la información que obra a los autos. 6.- Además calculará el experto lo que corresponda al trabajador por intereses de mora, si fuera el caso, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 7.- Los honorarios profesionales del experto corren por cuenta de la parte demandada. Por último el accionante es acreedor a la corrección monetaria en la forma pautada en este fallo.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.L.P. contra la empresa RECICLAJE PALO VERDE II C.A, partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades conforme con base al tiempo de servicio efectivamente prestado, por la labor cumplida en un solo día a la semana, y con base en los salarios efectivamente devengados durante la relación de trabajo y que constan en autos. Asimismo, se condena al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, en los términos expuestos en la motiva de la sentencia. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, cuyo pago será por cuenta de la demandada.

SEGUNDO

Se acuerda la corrección monetaria del monto de condenado a pagar de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, dicha corrección, será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, y los intereses de mora desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA,

Abog. K.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. K.G.M.

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