Decisión nº 2015-000056 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, cuatro de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000007

ASUNTO: GH31-X-2015-000016

DEMANDANTE: D.L.P.d.A., cédula de identidad No. 19.197.258

ABOGADO ASISTENTE: J.A.H., cédula de identidad No. 3.306.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.091

DEMANDADO: J.A.M., cédula de identidad No. 11.217.336

MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo en juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación

EXPEDIENTE No.: GH31-X-2015-000016- Cuaderno de Medidas

SENTENCIA No. 2015-000056 Interlocutoria

En el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesto por el ciudadano D.L.P.d.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.197.258, de este domicilio, asistido por el abogado J.A.H., cédula de identidad No. 3.306.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.091, contra el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.217.336, de este domicilio, demanda que se fundamenta en una letra de cambio distinguida con el No. 1/1, librada en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2014, para ser pagada en fecha 15 de enero de 2015, por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), a la orden del D.P.d.A., librada contra el ciudadano J.A.M., la cual en original fue acompañada junto al libelo. Admitida dicha pretensión mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, se pronuncia este Tribunal sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el libelo.

En tal sentido, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”

De allí entonces, que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante, claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la pretensión, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración. En este sentido, el Dr. Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1995), señala que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado con relación a las medidas preventivas en el juicio por intimación, que el presupuesto fundamental de la concesión de la medida cautelar indicada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y si el demandante presenta el documento, a que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida (SCC 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.).

En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamento de la pretensión que lo es una letra de cambio distinguida con el No. 1/1, librada en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2014, para ser pagada en fecha 15 de enero de 2015, por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), a la orden del D.P.d.A., librada contra el ciudadano J.A.M., con lugar de pago en la ciudad de Puerto Cabello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 411 del Código de Comercio, por lo tanto, al encontrarse llenos los requisitos señalados en los artículo 410 en concordancia con el 411 del Código de Comercio, califica al título como una letra de cambio, y estando en presencia de una suma liquida y exigible de conformidad con la fecha de pago, se consideran llenos los extremos de los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa o preventiva de embargo solicitada. Así, se declara.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.217.336, de este domicilio, en el juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesto en su contra por el ciudadano D.L.P.d.A., hasta cubrir la suma de SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 705.000,00), que comprende el total de la suma reclamada, siendo estas: 1.- La suma de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 600.000,00), suma líquida y exigible de la Letra de Cambio fundamento de la pretensión. 2.- La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, correspondiente a 6 meses. 3.- La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00), por concepto de costas incluyendo los honorarios profesionales, calculado al 15% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.305.000,00), que comprende el doble de la suma reclamada, más los intereses moratorios y las costas incluyendo honorarios profesionales. En consecuencia, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora y practique la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial, y que en caso de embargarse bienes muebles propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia. Igualmente queda facultado el Tribunal Comisionado para oficiar a los organismos competentes a los fines que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro días del mes de agosto de 2015, siendo las 10:52 de la mañana. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Perla Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Perla Rodríguez Sánchez

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