Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro: RC-08-0813

PARTE ACTORA: C.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065 actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: R.C.H.M. de nacionalidad norteamericana , mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro E- 931.001 y M.T.d.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.355.486.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Honorarios Profesionales de Defensor Ad litem art. 226 CPC).

I

ANTECEDENTES

En el procedimiento de Nulidad de Contrato que incoara la ciudadana M.H.E. contra los ciudadanos R.C.M. y M.T.d.C. contenido en el expediente Nº 22.844 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; el abogado C.D.L. interpuso acción de Cobro de Honorarios de Defensor Ad Litem y el referido tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión, dicto auto de fecha 28 de Septiembre del 2007 del siguiente tenor:

“ ... El abogado C.D.L., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065, actuando en su propio nombre y representación, estimó e intimó sus honorarios profesionales a los ciudadanos R.C.M.M.T.d.C.. Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el expediente contentivo del juicio que por nulidad de contrato incoara la ciudadana M.H.E. contra los ciudadanos R.C.M. y M.T.d.C., el abogado aquí intimante, actuó como defensor judicial de los demandados; prueba de ello son las actuaciones que cursan a las actas procesales. Así mismo se evidencia a través de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al recurso impuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial , decisión que confirmó el fallo dictado por ese órgano jurisdiccional y ordeno la anulación del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2000.Ahora bien , este Juzgado considera que es necesario citar la decisión proferida en fecha 13/03/2003, en el caso de Antónimo O.C. contra Inversiones 1600, C.A por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. el cual estableció: “... Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala establece el siguiente criterio: 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ” ... la reclamación que surja en juicio contencioso...” denotándose que la preposición “en “ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación , el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal “ resaltado del tribunal . Si analizamos el juicio principal del cual deriva la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado C.D.L., actuando en su propio nombre y representación, se evidencia que en el mismo se dictó sentencia definitiva en fecha 14/07/2006 , la cual quedó definitivamente firme al n o ejercerse ningún recurso en contra del fallo referido, y al no intentarse acción alguna contra el veredicto dictado, este Tribunal considera definitivamente firme el presente juicio, cuestión que encaja en el cuarto de los supuestos a que alude la sentencia anteriormente citada, de no poder tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales, razón por la cual y en acatamiento al dictamen jurisprudencial antes trascrito, este juzgado se ve forzosamente obligado a desprenderse del presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales... ”

En fecha 05 de Octubre de 2007 el abogado C.D.L. en su carácter de defensor Ad-liten de los demandados, solicitó la regulación de la competencia con fundamento en los siguientes motivos:

“... El 12 de abril de 2007 conforme lo previsto en el artículo 226 de Código Adjetivo, procedí a solicitar se fije el monto de mis honorarios para procurar el pago, este es un procedimiento completamente distinto al de intimación e estimación. Este Juzgado se pronuncio sobre mi solicitud el 28 de septiembre del año en curso, es decir cinco ( 5 ) meses luego de la solicitud, en tal virtud, debió el Tribunal ordenar la notificación para asegurar el ejercicio de cualquier recurso contra esa providencia. Así las cosas me doy por notificado. No obstante lo anterior y acogiéndome al criterio del Tribunal Supremo de Justicia y “ Solicito la regulación de la competencia pues considero que este Tribunal es el competente para conocer y tramitar mi solicitud que repito no es un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, por el contrario, es un procedimiento gracioso, dando se establece que el tribunal, simplemente, consulta a dos abogados inteligentes, para que estos fijen los honorarios que se les deben pagar al Defensor Judicial. No es un procedimiento contencioso y así lo admite la Doctrina y Jurisprudencia. La Jurisprudencia contra la cual solicito el Recurso de Regulación de la Competencia, dictado el 28 de septiembre de 2007, ordenó librar oficio ese mismo día remitiendo el expediente al juzgado Distribuidor de municipio de esta Circunscripción Judicial, esta circunstancia, sin ninguna duda, conculca el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que impide ejercer el Recurso contra el mismo fallo, es decir que según la orden de re misión, la sentencia nació con el carácter de cosa juzgada. Solicito sea oída mi recurso y en consecuencia se remitan al Tribunal Superior copias certificadas...”

II

MOTIVACION

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales de defensor ad litem; a continuación realiza las siguientes consideraciones:

El abogado C.D.L., actuando en su propio nombre interpuso acción de Cobro de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos R.C.M., M.T.d.C., por vía incidental.

Señaló que fue designado en fecha 29 de noviembre de 2002 como defensor Ad-Litem de los codemandados en la causa judicial N° 22.844 que se tramitó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Fue notificado de la designación por medio del alguacil del Tribunal por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2002. El 07 de marzo de 2003 aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

Que mediante la acción incoada pretende obtener, de los bienes de sus defendidos co-demandados, el pago de sus honorarios, los que estimó en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Trescientos mil Bolívares (Bs.46.300.000,00).

Ahora bien, en el caso bajo análisis estamos en presencia de la declinatoria de competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en un Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por considerarse que el juicio terminó y la sentencia quedó definitivamente firme, con lo cual sólo puede instarse la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma.

Así pues, se observa que la acción interpuesta es la de Cobro de Honorarios de Defensor Ad Litem prevista en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se establece:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía

La figura del defensor ad litem tiene la naturaleza de un mandatario instituido por la Ley y nombrado por el órgano jurisdiccional, en defensa de los intereses de los demandados. Por tanto, no tiene la naturaleza de apoderado, sino de un auxiliar de justicia que ejerce una representación por imperio de la ley para atender un juicio determinado y para el ejercicio de tales funciones, requiere nombramiento y juramentación.

De allí entonces que, dada la naturaleza de órgano auxiliar “ad hoc” del defensor ad litem, cuyo ejercicio resulta remunerado; el Código de Procedimiento Civil en su artículo 226 prevé no sólo ese carácter remunerado de tales actuaciones, sino que además señala el modo de tramitar los mismos al disponer que “… conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía…”

Es así que una vez producida la solicitud de determinación de honorarios del defensor ad- litem, se procederá a admitirla mediante el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto los honorarios de los defensores ad- litem la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de marzo de 1.995, con ponencia del Dr. R.A.G., en el juicio de Distribuidora Dospe, dejo establecido lo siguiente:

… Lo que se evidencia de la voluntad del legislador, en criterio de esta Sala, es que el defensor judicial no tiene derecho a intimar sus honorarios al defendido, sea cual fuere éste, presente o no presente, porque la Ley de Abogados sólo lo prevé para los abogados apoderados o asistentes, supuestos que no son los analizados aquí…

.

De allí entonces que conforme el citado criterio de casación y conforme las citadas normas, no estamos en presencia de una acción de intimación de Honorarios profesionales; por lo que la doctrina de casación en la cual se fundamento el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial para considerar que la demanda debía remitirse a un tribunal de Municipio para su tramitación; no es aplicable en el caso de autos; ASI SE DECLARA.

En consideración a los anteriores señalamientos, la acción incoada por el abogado C.D.L., prevista en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil no constituye en modo alguno aplicación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones contenciosas, a los fines de la tramitación de las dos etapas, declarativa y ejecutiva; toda vez que con la citada disposición del 226 ejusdem, el legislador ha previsto una formula expedita para la determinación y cobro de los honorarios profesionales por vía incidental.

Por ello, dadas las anteriores consideraciones, determinada como ha sido la verdadera naturaleza de la acción incoada; no estando entonces ante un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales ; en razón ello, no resultan aplicables a este caso ninguno de los supuestos a los que se refiere la decisión de fecha 13/03/2003 dictada en el caso de A.O. contra Inversiones 160 C.A por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.; y en la cual se fundamenta el Tribunal de la causa para su declinatoria. Así se decide.

Por ello, en el caso bajo análisis es procedente la tramitación del juicio de cobro de honorarios de defensor Ad-litem ante el Tribunal de la causa donde se encuentra el expediente contentivo de la acción principal; a los fines de que la acción sea resuelta incidentalmente conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que el auto mediante el cual declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal de Municipio, debe ser revocado; ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

REVOCA la decisión de fecha 28 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según la cual declinó la competencia en el procedimiento que por acción de cobro de honorarios profesionales interpuso el abogado C.D.L..

SEGUNDO

Corresponde al conocimiento de la referida acción al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza no contenciosa de la incidencia de regulación de competencia aquí decidida, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso de ley, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce(14) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

Exp.08.0813

RDSG/JEFO /Tibi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR