Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, veinte (20) de junio de 2012

202° y 153°

Vista la diligencia de fecha quince (15) de junio del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.653, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Z.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.532.868, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en su contra el ciudadano D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.950.612, por medio de la cual solicita sean decretadas medidas de: embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar.-

Ahora bien, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, que señala “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:… Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”, decreta:

  1. - MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil FRESH CREAM C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de septiembre de 2009, bajo el Nro. 13, tomo 71-A RM 4TO, que le puedan corresponder al ciudadano D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.950.612.-

  2. - MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil FREEZINC C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho (08) de febrero de 2007, bajo el Nro. 15, tomo 13-A RM 4TO, que le puedan corresponder al ciudadano D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.950.612.-

    Para la ejecución de las medidas de embargo preventivo decretadas se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Que las cantidades de dinero sobre las que recaiga las medidas que aquí se dictan deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la respectiva cuenta de ahorro. Déjense a salvo los derechos de terceros. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes

  3. - MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que le corresponden al ciudadano D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.950.612, como arrendador de un inmueble ubicado en la Parroquia S.R., casa letra CH, local B, calle El Degredo, El Cementerio del Sur, ubicado en Caracas, Distrito Capital, conjuntamente con los ciudadanos C.A.C. y E.J.L.R., siendo arrendataria la ciudadana M.O.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.407.679, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento celebrado por dichos ciudadanos por ante la Notaría Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas el día seis (06) de febrero de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nro. 53, tomo 7 de los libros de autenticaciones respectivo.-

    Para la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS. Que las cantidades de dinero sobre las que recaiga la medida que aquí se dicta deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la respectiva cuenta de ahorro. Déjense a salvo los derechos de terceros. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes

  4. - MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nro. 14-4, ubicado en el cuarto piso del módulo Nro. 14, el cual forma parte del CENTRO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTÍN, situado en la avenida 2 El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (171,62 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar tipo estudio con su baño, balcón, estar diario, tres (03) dormitorios principales, uno de ellos con su baño propio y los otros dos dormitorios con su baño común, cocina, lavadero, cuarto y baño de servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del mismo modulo, SUR: pasillo de circulación, ESTE: fachada oeste del modulo y OESTE: fachada este del módulo 13. Le corresponde un porcentaje de bienes comunes y en los derechos y obligaciones de 0,387332% de valor del edificio, según se evidencia de documento de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004 del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el Nro. 36, tomo 41, protocolo 1°.- Ofíciese.-

  5. - MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual ésta construida, ubicada en la calle El Degredo, letra CH, de El Cementerio en la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F., cuyas medidas son seis metros con cuarenta centímetros de frente (6,40 mts), por veinticinco metros (25 mts.) de fondo, es decir, CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (160 mts.2), siendo sus linderos: NORTE: casa marcada con la letra C, que es o fue del señor Bigott y parcela de terreno que es o fue de Á.A. y posteriormente de A.E.F.R., SUR: casas y apartamentos que es o fueron de A.R., ESTE: parcela de terreno que es o fue de Á.A. y OESTE: calle El Degredo en medio con El Cementerio General del Sur. Según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio El Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de diciembre de 2007, bajo el número 38, tomo 44 del protocolo 1°.- Ofíciese.-

    En relación a la solicitud de medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil KIKE´S CREAM C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta (30) de octubre de 1.998, bajo el Nro. 8, tomo 57-A, que le puedan corresponder al ciudadano D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.950.612, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil que señala: “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, con comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”, en concordancia con el artículo 151 ejusdem que establece: “…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”, niega el decreto de la medida en virtud de que tal y como se evidencia del documento de constitución de la sociedad mercantil KIKE´S CREAM C. A., la empresa fue constituida antes de la celebración del matrimonio, por lo que no forma parte de la comunidad conyugal.- Así se decide.-

    Por último, en relación a la solicitud de embargo preventivo sobre un vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL, Año: 2006, Color: ROJO; Modelo: CORSA, Serial del Motor: 76V301828, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z76V301828, Placas: APJ12D, el cual se encuentra a nombre del ciudadano propiedad del ciudadano D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.950.612, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8Z1SC20Z76V301828-1-1, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 57, tomo 222 de los libros respectivos, este tribunal observa:

    Refiere el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” los requisitos que debe traer el solicitante de una medida los cuales son los siguientes:

    a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.

    b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-

    c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal

    .-

    La medida de embargo preventivo esta referida fundamentalmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad así como las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes por orden de la autoridad judicial competente.

    En este sentido, siendo el vehículo en cuestión un bien indivisible y considerando este jurisdicente que la solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad conyugal, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, en consecuencia, considerando este operador de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges y en beneficio del otro, es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas es por lo que considera procedente quien aquí decide NEGAR la medida de embrago preventivo solicitada sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    LA SECRETARIA,

    ABOG. C.R.F..-

    M.R.A.F.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Número: 35.-

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F.

    CRF/MRAF/vane*.-

    Exp. Nro. 13.426.-

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